Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 1 de Noviembre de 2006
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Alejandrina Rivas Ruiz |
Procedimiento | Extincion De La Obligacion Alimentaria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TRUJILLO, 01 DE NOVIEMBRE DEL 2006
Solicitante: ALÌ RAMÒN MÈNDEZ ROMÀN, Titular de la cédula de identidad Nª V- 2.684.240
Abogado Asistente: PEDRO JOSÈ PEÑA SEGOVIA, I.P.S.A, N° 111.882
Motivo: Extinción de Obligación Alimentaría
EXP: 02221
Corre inserto al folio 47 del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano: ALÌ RAMÒN MÈNDEZ ROMÀN, asistido por el Abogado: P.J.P.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 111.882, donde solicitaron la extinción de la obligación alimentaría de los ciudadanos: D.A. y O.A. MÈNDEZ VILLEGAS, por haber alcanzado la mayoría de edad, y vista la no comparencia de los referidos ciudadanos el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera.
MOTIVA
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La obligación alimentaría se extingue:
a.-)…Omissis…..
b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad de los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.
La obligación alimentaría se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad de edad.
Este Tribunal observa que consta en las actas procesales la partida de nacimiento, donde se evidencia que los ciudadanos: D.A. y O.A. MÈNDEZ VILLEGAS, han alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual su padre solicitó la Extinción de la Obligación Alimentaría, esta juzgadora las aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera sobrepasaron la edad de protección, además no padecen de deficiencia físicas o mentales que los incapaciten tal como lo establece el articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no pueden ser amparado por las normas que integran la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda
Se declara LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, y se ordena al archivo definitivo del presente expediente.
Se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de Cadela a los fines de dejas sin efecto la medida que pesa sobre el sueldo del ciudadano: ALÌ RAMÒN MÈNDEZ ROMÀN.-
Librese oficio de remisión al archivo judicial, una vez que haya alcanzado firmeza el presente fallo
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Al primer (01) día del mes de Noviembre del dos mil seis (2006) Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abog. A.R.R.E. Secretario Accidental
J.R.C.T.
En esta misma fecha se público el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencia.
EL Secretario Accidental
J.R.C.T.
AARR/JRCT/kdvd
EXP. N° 02221