Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001553

ASUNTO : LP01-R-2006-000211

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano J.R.G.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-03-2006, mediante la cual Negó la entrega del vehículo MARCA TOYOTA MODELO: MERU 3PTAS, COLOR ROJO, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9059259708, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ-3418881, PLACA: VBW-58R, CLASE: RUSTICO, AÑO: 2.005, USO: PARTICULAR.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Conforme al Artículo 447, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente de la decisión del Tribunal de Control y en tal sentido expone:

Ciudadano juez hay criterio jurisprudencial de sala constitucional vinculante para los tribunales de la republica (sic) donde los vehículos en las condiciones en que se encuentra el mío deben ser entregados por ser yo un comprador de buena fe y ser el poseedor igualmente traigo a colación sentencia con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 15 de mayo del 2003, de fecha 15 de mayo del 2003 donde se censura la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión no tiene materia sobre la cual decidir, considero ciudadana juez al usted indicar en su sentencia a mi solicitud que ratifica la anterior decisión no me esta indicando porque me niega mi vehículo no lo explana solo se limita a ratificar. Consigno con este escrito sentencias de sala constitucional del máximo tribunal de justicia que confirman mi solicitud del vehículo que realizara conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Y ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal de Control, negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente por considerar que:

“Con vista al análisis de los recaudos que cursan en la investigación que adelanta la Fiscalía Primera se desprende que el vehículo automotor presenta serias con irregularidades en la totalidad de sus números de identificación, (f22). Igualmente se sometió a experticia grafotécnica el Certificado de Registro de Vehículo, en la cual se concluyó que dicho instrumentos es falso (f37).

Analizadas así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal delado por el solicitante dispone:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Como se puede apreciar del dispositivo de la norma, es necesario dilucidar previa a la entrega o no del mencionado vehículo, la proveniencia, autoría y forjamiento del Certificado de Registro de Vehículo aportado y la placa VBW-58R, perteneciente a un Corsa, año 2004, en los registros del SETRA. De allí la imprescindibilidad por parte de la representación fiscal, en mantener tales objetos en dicha situación con miras a concluir la investigación.

No obstante lo anterior, es del criterio el suscrito que deberá el solicitante, pedir al Ministerio Público las diligencias tendientes a determinar la veracidad o no del referido Certificado de Registro de Vehículo y con ello precisar a cabalidad su procedencia, pues el forjamiento o adulteración de documentos públicos es un delito de acción pública cuyo conocimiento y esclarecimiento corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, a los fines de establecer la verdad de los hechos.

En otro orden de ideas y en atención a la solicitud de que el Tribunal entregue el automotor, es del criterio que por cuanto la Fiscalía Primera negó su entrega en la oportunidad legal, tal objeto es imprescindible para la investigación por imperio del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá el sedicente esperar hasta tanto el órgano investigador agote a plenitud la misma y formule el acto conclusivo a que hubiere lugar.

MOTIVACIÓN.

Observa esta Alzada, luego de analizados los fundamentos de la apelación, que el juez de instancia negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO: MERU 3PTAS, COLOR ROJO, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9059259708, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ-3418881, PLACA: VBW-58R, CLASE: RUSTICO, AÑO: 2.005, USO: PARTICULAR, por cuanto se evidencia de la experticia practicada al vehículo, que sus seriales de identificación, tales como la chapa de identificación del serial de carrocería y el serial del motor ubicado en el block del mismo están alterados, y que el Certificado de Registro del Vehículo es falso y de origen ilegal en el país, verificando en el SETRA el número de placa VBW-58R, aparecen por el sistema signada a un vehículo Corsa, Año 2.004, Color Beige, que se encuentra registrado solamente con certificado de origen, aunado a que no se pudo reactivar los seriales originales en virtud de que fueron desbastados a gran profundidad.

No obstante a las consideraciones hechas por el juez de la recurrida, alega la apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada con el documento de compra venta y el certificado de origen del vehículo que aparecen en autos, careciendo de importancia, a su criterio, el hecho de la adulteración de los seriales de identificación.

Conforme a estos alegatos, es menester aclarar que los documentos autenticados ante una Notaría Pública o ante una oficina con estas facultades, si bien son otorgados ante un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de dicho documento, éste sólo tiene efecto entre las partes y no erga omnes como sucede con los documentos registrados. En tal sentido, si bien los documentos notariados son suficientes para acreditar la venta de un vehículo, como en el presente caso ante la existencia de un documento de compra, tal operación no implica que el vehículo, como objeto materia de dicha venta, se encuentre en estado legal, razón por la que no existiría propiedad del mismo, en razón a la imposibilidad de su identificación conforme a la publicidad registral que se exige en la Ley de T.T..

Conforme a los argumentos expuestos, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues la juzgadora contó con sobradas razones para negar la entrega del vehículo al reclamante.

No obstante, a los efectos de elaborar la presente decisión, es importante destacar parte del fallo, tomado en esta misma Corte de Apelaciones en fecha 09-03-2004, en la Causa Penal signada con el N° LP01-R-2003-000323, ello en virtud de que la presente causa refleja la misma disyuntiva reflejada en el recurso en mención y en la que se asumió el siguiente criterio:

(…)observa La Corte, que en la presente causa no se han realizado todas las diligencias necesarias para determinar la procedencia del vehículo reclamado. Al efecto puede constatarse que no ha sido verificada la negociación realizada entre la reclamante y el presunto vendedor, ni su verdadera existencia, ni la forma en que éste adquirió el vehículo que da en venta al reclamante. Tampoco ha sido verificado con la planta ensambladora la existencia del vehículo, y conforme a la numeración de sus seriales, si éste corresponde con las características del vehículo reclamado.

En este sentido, entiende la Corte que la investigación en la presente causa, ha sido deficiente, causando un perjuicio material a los derechos de la parte reclamante. En tal sentido, y conforme a lo expresa supra, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y acordar la entrega del vehículo (…).

En razón a lo expuesto, es obligante declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y acordar la entrega del vehículo Clase MARCA TOYOTA, MODELO: MERU 3PTAS, COLOR ROJO, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9059259708, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ-3418881, PLACA: VBW-58R, CLASE: RUSTICO, AÑO:2.005, USO: PARTICULAR, al reclamante ciudadano J.R.G.G., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo usarlo únicamente a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. Al efecto, y como consecuencia de lo analizado en la presente decisión, debe ordenarse a la autoridad policial, previa participación al representante del Ministerio Público, la continuación de la investigación en el presente caso.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por el Ciudadano J.R.G.G., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-06-2006, que Niega la entrega de un vehículo. SEGUNDO: ORDENA la entrega del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: MERU 3PTAS, COLOR: ROJO,

TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9059259708, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ-3418881, PLACA: VBW-58R, CLASE: RUSTICO, AÑO: 2.005, USO: PARTICULAR, al reclamante ciudadano J.R.G.G., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo únicamente usarlo a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. TERCERO: ORDENA al Comisario jefe de la Seccional M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, la continuación de la investigación en el presente caso. Y CUARTO: ORDENA la notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público, sobre los particulares de la presente decisión.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE ACC-PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

DRA. A.A.D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____________. Se ofició bajo el N° __________.

ASHNERIS OSORIO…SRIA.

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