Decisión nº 1987 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteBlanca Barroso
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

Vista la solicitud formulada por el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.871.707, domiciliado en la Carretera L.Z., Sector La Cabuya, Granja La Esperanza, en el Municipio S.R.d.E.Z., actuando en su propio nombre y asistido por el abogado en ejercicio N.C., inscrito en el Inpreabogado Nro. 57301, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características Moto, Marca: Yamaha, Color: Negro, Scooter, Modelo: BWS, Motor: 4VP 100 cc, Serial 4VP2253711, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 04 de Julio del año 2008, este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de que remita las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado y su pronunciamiento en cuanto a la imprescindibilidad o no del mismo para la investigación.

En fecha 23 de Julio del 2.008, se recibe en este Juzgado, oficio N° ZUL-07-08-1428, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la titular de ese Despacho, manifiesta que dicho vehículo NO es Imprescindible para proseguir con la Investigación.”

En fecha 31 de Julio de 2008 este despacho ordena realizar experticia de reconocimiento a la Factura Nro.0455 de fecha 24-07-2001, relacionada con la compra del vehículo solicitado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nro.33, Comando Regional Nro. 3, la cual determinó, que el Rif no corresponde con la empresa “MOTO REPUESTOS ROZO”, sino con la firma personal R.C.R.M. y que la factura no cumple con la resolución 320 según información aportada por el SENIAT.

Asimismo se puede observar de las actuaciones que de la experticia practicada al referido vehículo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nro.33, Comando Regional Nro. 3, se desprendió lo siguiente: Que el serial de carrocería VIN se determina DESINCORPORADO, y que el serial del motor se determina ORIGINAL.

Para demostrar la propiedad del vehículo el solicitante consignó en Copia Certificada documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, debidamente anotado bajo el Nro.29, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones, donde consta la compra del vehículo que este le hiciera al ciudadano R.A.M.M.. Dicho documento fue verificado por el Ministerio Público, mediante llamada telefónica efectuada a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, determinándose que según los datos del documento el mismo corresponde a un Poder otorgado a las ciudadanas MARIA ZAMBRANO, OSMALI COLINA y C.B.. Por lo que se determino que el mismo es FALSO.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Ahora bien, tomando en cuenta el pronunciamiento de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en cuanto a que el Vehículo cuya retención dio origen a la presente causa NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, sin embargo los documentos acompañados no demuestran fehacientemente que el solicitante es el propietario del vehículo; y en el entendido que de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público Ordenar y Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la responsabilidad de los autores y demás participes, considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es Negar la entrega del vehículo Moto, Marca: Yamaha, Color: Negro, Scooter, Modelo: BWS, Motor: 4VP 100 cc, Serial 4VP2253711, al ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.871.707, domiciliado en la Carretera L.Z., Sector La Cabuya, Granja La Esperanza, en el Municipio S.R.d.E.Z.. Así se decide.

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