Decisión nº 3448-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 17 de marzo de 2004

193 y 145

CAUSA Nº 3448-04

SOLICITANTE: R.D.M.

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.D.M., reclamante en la incidencia planteada, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual decreto la improcedencia de la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4*2 Año 1.998 Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport6-Wagon uso particular, serial de Motor Bwv307674, Serial de carrocería 8ZNCJ13WV307674.

En fecha 29 de enero de 2004, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el N° 3448-04, designándose ponente a la Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de emitir, el pronunciamiento respectivo, esta Sala previamente observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:

a.- El Profesional del Derecho N.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.D.M., en fecha 03 de julio de 2003, comparece ante el Juez de Control de este mismo Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, y presenta escrito mediante el cual entre otras cosas expone:

…PRIMERO: Mi poderdante es propietario de un vehículo de las siguientes siguientes características: Placas: ADW-04K, serial de carrocería: 8ZNCS13W6WV307674, Serial del motor: 6WV307674, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X2, año 1.998, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: Rojo, y le pertenece a mi mandante, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre del 2002, anotado bajo el N°. 29, tomo 138, el cual corre inserto en el expediente.

SEGUNDO: EN EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.003, fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° de expediente 15-F7-744-03-GN-TL el vehículo antes mencionado, y el 11 de Junio del 2.003, esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público, declara improcedente la entrega del vehículo en cuestión, motivado a que el SERTIAL DE CARROCERIA (CHASIS): ALTERADO, SERIAL DE SEGURIDAD (F.C.O): DEVASTADO; SERIAL DE CARROCERIA (VIN): SUPLANTADA; SERIAL DE MOTOR ALTERADO.

Ahora bien de acuerdo a lo alegado en el escrito de la Fiscalía Séptima, tiene razón y niega la entrega del vehículo antes mencionado, pero hay que tomar en cuenta, si en verdad se trata del mismo vehículo antes mencionado, pero hay que tomar en cuenta, si en verdad se trata del mismo vehículo, o se trata de otro vehículo al que le devastaron los seriales; también hay que tomar en cuenta lo que gastó mi poderdante en la compra del vehículo, que se gastó todos sus ahorros para tal menester; también hay que tomar en cuenta el acta de revisión emanado del Servicio autónomo de Transporte y transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de Inteligencia, de fecha 03 de Diciembre del 2.0.02, signado con el número 002107, y el cual forma parte del expediente, más adelante se consignarán la constancia de trabajo del propietario del vehículo, o cualquier otra prueba que ayude al Ciudadano Juez a tomar una decisión que favorezca a mi mandante.

Por todo lo antes expuesto de acuerdo al artículo 108 en su ordinal 14,311 y segundo parte (sic) del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito me sea entregado el vehículo y al respecto fije la Audiencia Pública correspondiente…

En fecha 04 de agosto de 2003, tuvo lugar la Audiencia Especial fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano R.D.M., en relación a la entrega del vehículo, de las características señaladas en las actas procesales, estando presente el mencionado ciudadano, asistido por su abogado, y además del Representante del Ministerio Público, el Juez del referido Tribunal de Control, estableció:

…Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy,… decide: vista las actas no consta la negativa por parte del Fiscal del Ministerio Publico, ni experticia, por todo lo antes expuesto y por cuanto las partes presentan a Efectum Videndi, Copia del Titulo de propiedad, escrito de negativa por parte del Fiscal del Ministerio Publico, documento autenticado de propiedad del vehículo, copia del titulo de propiedad y acta de revisión por parte del (SETRA), por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal, considera pertinente dictar un auto para mejor proveer, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es realizar una nueva experticia por ante otro órgano, a los fines de que este Tribunal se ilustre, se ordena practicar nueva experticia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Ocumare del Tuy…

Cursa al folio 11 de la presente causa, comunicación de fecha 11 de junio de 2003, suscrita por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, KARENY PEREZ PARADA, y mediante el cual entre otras cosas dejo constancia de los siguiente:

… Visto el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2003, por ante este Despacho por el ciudadano R.D.M.,… mediante el cual solicita la devolución del vehículo: Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X4, Año 1998, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport- Wagon, Uso particular, Serial de Motor BWV307674, Serial de Carrocería 8ZNC13W6WV307674, el cual está a disposición de esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda tal como consta en el expediente … esta representación una vez estudiadas las actas que integran dicho expediente, observa que en la Experticia de Vehículo que riela al folios 10 del mismo, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se determinó que serial de carrocería (chasis): alterado; serial de seguridad (F.C.O); DEVASTADO: SERIAL DE CARROCERIA (VIN): SUPLANTADA: SERIAL DE MOTOR: ALTERADO, por lo que DECLARA IMPROCEDENTE la entrega del vehículo Up Supra descrito y por ende NIEGA la devolución del mismo…

Cursa a los folios 21 al 24 de la presente causa, experticia de reconocimiento, de fecha 23 de Mayo de 2003, suscrita por el C/2. (GN) BRAVO J.R., de la cual se desprende:

… CONCLUSIONES: Serial de carrocería (CHASIS) ALTERADO.

Serial de Seguridad (F.C.O) DEVASTADO

Serial de Carrocería (VIN) SUPLANTADO

Serial de Motor ALTERADO…

Cursa a los folios 27 de la presente causa, oficio Nro. 1501, de remisión de experticia, de fecha 19 de agosto de 2003, mediante el cual ordena la remisión de la experticia que fuera realizada al vehículo Marca Chevrolet, modelo; Blazer, Color: Roja, Placas: ADW-04K, serial de carrocería: 8ZNCS13W307674, solicitada por el Tribunal a quo en fecha 04-08-03, en la audiencia especial. Arrojando la misma el siguiente resultado:

“ PERITACION:

De conformidad con el pedimento formulado constaté que la chapa body identificadota del serial carrocería ubicada en el lado izquierdo del panel de controles (tablero) donde se les cifra alfanumérica 8ZNCS13WV307674 se encuentra suplantada ya que el material utilizado en su manufacturación, sistema de fijación (remaches) y configuración de los caracteres difiere de los utilizados y gravados por la planta ensambladora. Seguidamente procedimos a inspeccionar el serial seguridad gravado bajo relieve en la zona del chasis lado trasero izquierdo donde se observa la cifra alfanumérica 8ZNC13W6WV307674, se constató que dicho serial es falso ya que la configuración de los caracteres difiere de los gravados por la planta de ensambladora General Motor de Venezuela, observándose además que dicha zona presenta signos de haber sido objeto del método químico de activación de caracteres barrados del metal….. La unidad en estudio presenta un motor serial 6WV307674 falso ya que la configuración de los caracteres difiere de los gravados por la planta ensambladora.

CONCLUSIONES:

  1. - serial chapa body carrocería, 8ZNCS13W6WV307674 suplantada.

  2. - serial seguridad (chasis) 8ZNCS13W6307674 falso.

  3. serial chasis activado no identificado.

  4. - serial código de seguridad FCO desbastado.

  5. - motor serial 6WV307674 falso. (folio 28.

PRIMERO

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de Noviembre de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, celebró la audiencia especial y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…Se deja constancia de la presencia del ciudadano N.M. abogado en ejercicio, previo acta de poder especial emitida por ante la Notaría respectiva (sic) del ciudadano R.D.M. titular de la cédula de identidad número: 6.820.919 el Abog, K.P. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Una vez verificada la presencia de la partes, el JUEZ CUARTO DE CONTROL, dio inicio a la AUDIENCIA ESPECIAL advierte a las, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones y el objeto de la audiencia. Se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien expuso: Ratifico el escrito de negativa de entrega del vehículo de fecha 11 de Junio del 2003 MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4x2 AÑO 1.998 COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT6-WAGON USO PARTICULAR SERIAL DE MOTOR BWV307674, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13WV307674, según experticia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Ocumare del Tuy Estado Miranda se determino: QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (CHASIS) ALTERADO: SERIAL DE SEGURIDAD (F.C.O) DESVASTADO: SERIAL DE CARROCERIA (VIN) SUPLANTADA: SERIAL DE MOTOR: ALTERADO, por lo que declara improcedente la entrega del vehículo antes descrito. Finalizada la exposición del Representante del Ministerio Publico, se le concede la palabra al abogado N.M. inpreabogado: 38.477 quien esta representando al ciudadano: R.D.M., quien manifesto : se deja constancia que el vehículo en cuestión presenta cierta irregularidades en relación al resultado de la experticia que conbsta (sic) en el asunto, sin embargo el vehículo se encuentra individualizado, tiene el registro automotor, tiene revisión del vehículo por parte del SETRA esta hecho por ante la Notaría, este vehículo según su titularidad no es proveniente de objeto de delito por hurto, robo, aprovechamiento ilícito, no es instrumento para cometer delito, no esta solicitado, nos dice el artículo 311 en su parte central del Código Orgánico Procesal Penal, (lo cual en sala se indico y se le leyó textualmente, así mismo el abogado hizo referencia a la doctrina existente en relación a los derechos humanos), asimismo considero que el vehículo no debe seguir permaneciendo en la sede del estacionamiento, por todos los gastos que ocasiona para mi defendido, solicito se entregue indicado vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*2 AÑO 1998 COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT6-WAGON USO PARTICULAR SERIAL DE MOTOR BWV307674, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13W6WV307674 en calidad de deposito, y si es necesario que se demuestre y se traiga el vehículo, cuando sea requerido por este Tribunal de Control, yo estoy demostrando que el vehículo es de mi defendido, no existe una experticia que el vehículo estaba con los seriales de otro veículo (sic) o de otro propietario, y el artículo 312 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., con sede en Ocumare del Tuy… dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considera que quien aquí decide, que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4x2 AÑO 1.998 COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT6-WAGON USO PARTICULAR SERIAL DE MOTOR BWV307674, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13W6WV307674 si bien es cierto que se hace referencia al artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal no tiene objeción con respecto a la titularidad del propietario del vehículo, sin embargo hay una experticia que consta en el presente asunto que arroja que el vehículo no esta apto para transitar, ya que constituye un ilícito, las circunstancias en que esta el vehículo según experticia. SEGUNDO: Este Tribunal considera que como existe rasgos característicos en la experticia, no esta apto para circular, la experticia arroja que es un ilícito, ya que todos los seriales del vehículo están suplantados y alterados, y puede ser retenido por cualquier Cuerpo Policial, en tal sentido decreta la improcedencia de la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*2 AÑO 1.998 COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT6-WAGON USO PARTICULAR SERIAL DE MOTOR BWV307674, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13W6WV307674…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 45 al 49 de la presente causa, escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano N.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.D.M., mediante el cual entre otras cosas alegó:

…Este apoderado Judicial sostiene que hay clara violación al Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Este artículo garantiza la propiedad privada, tal como se establece en todas las constituciones del mundo, con la limitación lógica de las restricciones legales.

Quiero destacar en este punto que el vehículo en cuestión del que se solicitó su entrega en calidad de depósito, no es objeto de delito ni ha sido utilizado como instrumento de delito, como son hurto, robo, estafa, apropiación indebida, peculado, etc, y esto se puede apreciar con las experticias emanadas por los mismos organismos como son el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) y la Guardia Nacional, que no arrojan ningún indicio que nos indique que estuvo relacionado en delito alguno.

Por todo lo antes expuesto es que solicito que se deje sin efecto la pronunciación del Ciudadano Juez de control IV del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, y sea entregado en calidad de deposito el vehículo en cuestión ya que no va a ser vendido, ni traspasado, y quien lo va a conducir es mi poderdante Ciudadano R.D.M., ya antes indicado…

TERCERO

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 17 de diciembre de 2003, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“… Analizados como ha sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial, sub-examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la Decisión en la cual se decretó la improcedencia de la entrega del vehículo al ciudadano R.D.M., plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente causa; ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por el Apoderado Judicial, Abogado N.M., se observa que lo que pretende con el Recurso de Apelación es dejar sin efecto el pronunciamiento del Juez Cuarto de Control, no siendo este el medio idóneo ni la oportunidad procesal para atacar y solicitar, pues la interposición del Recurso, no es otra cosa que una táctica dilatoria en el proceso, toda vez que el Abogado Apoderado Judicial se ha propuesto hacer en el proceso, toda vez que el Abogado Apoderado Judicial se ha propuesto hacer ver que la improcedencia de la entrega del vehículo obedece a que éste se encuentra como medio utilizado en la peroración de algún delito, sin tomar en cuenta que las condiciones que presenta el mismo en sus seriales de identificación se hace presumir que el vehículo de marras procede de la comisión de alguno de los delitos contra la propiedad o de los previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y sin alegar razones de hecho y de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en el acto celebrado con ocasión a la correspondiente Audiencia, haciendo énfasis en la violación de la garntía (sic) constitucional prevista en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, algo que por demás no aporta nada de carácter jurídico al asunto que aquí nos ocupa.

Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Cuarto de Control al decretar la improcedencia de la entrega del vehículo, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal.

En este sentido, se observa que el contenido de la Decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna del Quebrantamiento de Normas, así como tampoco la existencia de Violación alguna de la Ley, mucho menos, que se encuentre susceptible de dejarse sin efecto.

PETITORIO:

Por todo lo anteriormente expresado, considera este Representante de la Vindicta Pública, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado “CON LUGAR”, desestimando la pretensión del Abogado N.M., en cuanto a dejar sin efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por lo que solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación del Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial, Abogado N.M., y en definitiva CONFIRME la Decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2003 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy…”

CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

  1. DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible, considera esta Instancia Superior, que deben analizarse los presupuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos , se o b s e r v a :

  1. La Sala constata que el profesional del derecho N.M. apoderado judicial del ciudadano R.D.M. se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de su poderdante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

  2. Por otra parte, se evidencia de la naturaleza de la decisión cuestionada, que la misma es impugnable, conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 de la ley ut supra mencionada.

  3. la decisión recurrida se produjo en fecha 26 de noviembre de 2003, y el recurso de apelación contra la misma fue presentado el día 01 de diciembre del mismo año, es decir, al quinto (5to) día de publicado el fallo referido, o sea, dentro del lapso previsto en el artículo 448, en relación con el artículo 172 de nuestra ley procesal penal, al encontrarse la causa en fase de investigación.

Por tanto al no existir ninguna causa de inadmisibilidad prevista en la ley, debe esta Corte de Apelaciones admitir el recurso interpuesto y resolver el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO

RESOLUCION DEL RECURSO:

El recurrente, en el recurso interpuesto denuncia la violación al derecho constitucional de propiedad de su representado, al negarse por el Tribunal de la recurrida la entrega del vehículo especificado en los autos; y solicita sea entregado el mismo al ciudadano R.D.M., en calidad de deposito, y alega:

... hay clara violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza la propiedad privada.. El vehículo en cuestión que se solicitó su entrega en calidad de deposito, no es objeto de delito ni ha sido utilizado como instrumento de delito..

Por su parte el Tribunal a quo, con respecto al derecho de propiedad del reclamante, sobre el vehículo cuya entrega solicita, en la decisión recurrida, estableció lo siguiente:

.. Considero que este Tribunal no tiene objeción con respecto a la titularidad del propietario del vehículo, sin embargo hay una experticia que consta en el presente asunto que arroja que el vehículo no está apto para transitar, ya que constituye un ilícito, la circunstancias en que está el vehículo segùn experticia… En consecuencia, decreta la improcedencia de la entrega del vehículo..

Al respecto cabe destacar, que si bien es cierto, que al ciudadano R.D.M., a quien le fuere retenido su vehículo cuyas características constan en los autos y le fuera negada su entrega por el Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2003 y posteriormente por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de noviembre de 2003, se le ha impedido el uso, goce y disposición sobre dicho bien , también es cierto, que existen ciertas irregularidades en los seriales de identificación de dicho vehículo, y al respecto traemos a colación , Sentencia Nº 952 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, que aclara la cuestión a dilucidar, al establecer:

...Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible...

De ahí, que esta Corte estima que no ha habido vulneración directa al derecho constitucional de propiedad del solicitante sobre el vehículo cuya entrega reclama, por cuanto se está llevando a cabo una investigación por la presunta comisión del delito de adulteración de los seriales de identificación del referido vehículo.

En efecto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el supuesto de hecho del delito indicado consiste en la alteración ilícita del serial de carrocería o de motor de vehículos, para asegurar la impunidad de los autores del delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero. Y la consecuencia jurídica o sanción, es la pena de dos a cuatro años de prisión.

En consecuencia, con fundamento en la norma sustantiva ut supra mencionada, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de noviembre del año 2003, que decreta la improcedencia de la entrega del vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1.998, color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport6- Wagon Uso particular serial de Motor BWV307674, Serial de Carrocería 8ZNCJ13W6WV307674.

No podemos dejar de advertir, que en la presente causa, este procedimiento se inició a principios del mes de junio del año 2003, o sea, que han transcurrido más de seis meses, sin que el Ministerio Público haya concluido la investigación por lo que, se insta a la Representación Fiscal para que realice con la urgencia de caso, los trámites necesarios, como por ejemplo, la práctica de una nueva experticia por técnicos especializados en la materia; recabar el documento de compra del vehículo del concesionario y la tradición legal del mismo, la verificación si dicho vehículo ha sido sometido a reparaciones mecánicas del motor, chasis y carrocería; así, como examinar otros elementos que el caso requiera, para poder emitir el respectivo acto conclusivo.

Y ello, por que es impretermitible, concluir la investigación dentro de un plazo razonable, salvaguardando igualmente los derechos del propietario del referido vehículo de modo que se evite el deterioro del mismo, el pago excesivo del estacionamiento y evitar riesgo de ser desvalijado, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Magna, de modo que se proceda a la entrega del vehículo en cuestión, a quien corresponda, en el menor tiempo posible, pues el sistema acusatorio que nos rige, fue concebido para garantizar la celeridad en el proceso, por lo que debe procederse en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, (30 días) y en caso de que no se concluya la investigación en ese lapso de tiempo, ello no obsta a que el interesado acuda al respectivo Tribunal de Control, para que le sea entregado el vehículo en guarda y custodia, y evitar así, los inconvenientes antes señalados

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONFIRMA la decisión dicta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de noviembre del año 2003, que decreta la improcedente la entrega del vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1.998, color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport6- Wagon Uso particular serial de Motor BWV307674, Serial de Carrocería 8ZNCJ13W6WV307674.

Se declaran SIN LUGAR los Recurso de Apelación Interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia autorizada, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

CAUSA N° 3448-04

JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm

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