Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

San Cristóbal, 01 de Julio del año 2008

198° y 149°.

CAUSA Nº: E1-3236/07.

Ref: AUTO QUE ACUERDA ENTREGA DE VEHÍCULO.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud realizada por el ciudadano R.M.D., venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° V-13,763.005; de que se le haga entrega del vehículo-moto, marca: YAMAHA, modelo: JOG ARTISTIC FINE/S 50CC, color: NEGRO, año: 2.000, serial de carrocería: 3KJ-8006762, serial de motor: 3KJ7998572; el cual es de su propiedad Según Factura N° 03008, de fecha 30 de octubre de 2004. Este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 23 de marzo de 2007, a las diez horas de la moto (10:00 p.m.) funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la población de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y en el momento en que transitaban por la Plaza Sucre de la citada población, detectaron una moto que era conducida por una ciudadana; a quien le pidieron que se estacionara a un costado de la vía y en presencia de testigos se procedió a revisarle un bolso que cargaba en el pecho, se encontró dentro del mismo la cantidad de diez envoltorios forrados en papel blanco, contentivo de restos vegetales que resulto ser MARIHUANA con un peso neto de VEINTISÉIS GRAMOS (26 Grs.) CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 mlgrs); quedando aprehendida la ciudadana L.E.C.D.A. y retenido el vehiculo-moto, marca: YAMAHA, modelo: JOG ARTISTIC FINE/S 50CC, color: NEGRO, año: 2.000, serial de carrocería: 3KJ-8006762, serial de motor: 3KJ7998572.

En fecha 05 de octubre de 2007, ante la contundencia de las pruebas L.E.C.D.A., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal de TRES (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, y en caso de existir un retraso injustificado en dicha devolución, le concede a las partes o a los terceros la posibilidad de dirigirse al juez para que sea este quien se pronuncie sobre la solicitud de entrega de objetos planteada. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia "sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 le da un Derecho a toda persona a presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener "oportuna respuesta" so pena de destitución del cargo respectivo.

Solicitada como esta la entrega del vehículo identificado ut supra, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Competencia Tácita que detentan los Tribunales de Ejecución, siendo esta la facultad que no estando expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso atribuírsela a este órgano en razón de su naturaleza, observa que en el caso sub lite, riela al folio 172 solicitud del ciudadano R.M.D., venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.005 a fin de que se le entregue el vehículo-moto, marca: YAMAHA, modelo: JOG ARTIST1C F1NE/S 50CC, color: NEGRO, año: 2.000, serial de carrocería: 3KJ-8006762, serial de motor: 3KJ7998572 la cual fue adquirida por el solicitante según factura N° 03008 de fecha 30 de octubre de 2004, en la BERA MOTO, con sede en la Victoria, Estado Aragua; empresa que importó la motocicleta de Korea según las constancias de importación y pago de impuestos y aranceles portuarios.

Ahora bien, visto que de los documentos referidos anteriormente se constata que el ciudadano R.M.D., venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N0 V-13.763.005, ha acreditado en autos su derecho de propiedad sobre el vehículo en mención; siendo menester la plena identidad del vehículo mediante una experticia de seriales, a los fines de establecer la originalidad o falsedad de los seriales de identificación de la motocicleta; a lo cual a los folios 40 y 41 de la actuaciones riela la Experticia N° 706 de fecha 23 de marzo de 2007, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes luego de estudiar los seriales del marco o chasis y el serial del vehículo-moto, marca: YAMAHA, modelo: JOG ART1STIC FINE/S 50CC, color: NEGRO, año: 2.000, serial de carrocería: 3KJ-8006762, serial de motor: 3KJ7998572 se CONCLUYO que 1) EL SERIAL DEL MARCO O CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL; 2) EL SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL y 3) NO SE ENCUENTRA SOLICITADA POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, NI REGISTRA DATOS EN EL INTTT.

Dadas la condiciones que anteceden, este Juzgador apreciando con objetividad en la sentencia impuesta a la ciudadana L.E.C.D.A., (folios 196 al 203), observa que es claro que no se decretó el decomiso del vehículo, por lo que, en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, la cual reza entre otras cosas que "En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente", para lo cual es necesario hacer la entrega de la motocicleta a su legítimo propietario, ciudadano R.M.D., venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.005. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

ACUERDA la entrega del vehículo-moto, marca: YAMAHA, modelo: JOG ARTISTIC FINE/S 50CC, color: NEGRO, año: 2.000, serial de carrocería: 3KJ-8006762, serial de motor: 3KJ7998572; al ciudadano R.M.D., venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.005.

SEGUNDO

OFICÍESE al Estacionamiento "La Grita", ubicado en la población de la Grita, Estado Táchira a fin de que como depositario judicial, proceda a hacer entrega del vehículo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

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