Decisión nº 290-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001429

ASUNTO : LP11-P-2009-001429

Decisión 290/09

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Por cuanto fue recibida por este Despacho Judidical en fecha 11-11-2009, experticia N° 399 de fecha 06-11-2009, la cual le fue requerida en fecha 20-10-2009 al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que hiera la aclaratoria respecto a la fecha de la misma; a los fines de resolver la entrega del vehiculo a que se contrae la presente solicitud signada con el N°LP11-P-2009-001429; este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

El ciudadano R.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.696.739, domiciliado en jurisdicción del municipio Sucre, Estado Zulia y hábil, solicita que le sea entregado un VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD, CUYAS CARACTERÍSTICAS SON : CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: MALIBÙ; AÑO: 1977; COLOR: MARRÓN; PLACA: ADA480; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: LGV103083; (SERIAL DEL MOTOR NUEVO V0822SFD SOLICITADO); SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV103083; asistido en su petición por el ABOGADO Á.M.G.H.; motivo por el cual se solicitó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público las actuaciones fiscales signadas alfanuméricamente 14F6-505-09.

En acta de investigación penal Nº 140 levantada por el Tercer Pelotón Puesto El Quebradón, del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de fecha 16-05-2009, que los funcionarios actuantes en la detención del vehiculo antes descrito; señalan que el Motor Serial V0822SFD se encuentra solicitado, por corresponder a un vehiculo marca Cheverolet, Modelo Capric, año 1982, color marrón, serial de carrocería 1N694CV106202, placas VBJ-691, según Expediente Nº G- 685418, de fecha 18FEBR2004 por el delito de Hurto de Vehiculo por la División de Investigaciones del C.I.C.P.C. Maracaibo, Estado Zulia. No obstante; en tanto que el acta de investigación 140 sólo señalan que se encuentra solicitado por pertenecer a un solo vehiculo, en la experticia Nº 9700-230-245, de fecha 10-06-2009, suscrita por el funcionario J.S.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien la suscribe, hace constar que dicho motor ( V0822SFD) se encuentra solicitado, por pertenecer a tres (3) vehículos, a saber: 1) Un vehiculo Caprice, año 1982, placas VBJ-691 (expediente G-685.418 de fecha 18-02-04); 2) Una camioneta marca Chevrolet Silverado, placas 439-DBV (expediente I-038-981 de fecha 26-10-08) y 3) Un vehículo marca Jeep Wagoneer, placas VFX-441 (expediente D-595-004 de fecha 07-09-1992), según se evidencia del folio 28. Por tal motivo, en fecha 20-07-09, esta juzgadora, a los fines de providenciar la presente solicitud de entrega de vehiculo, ordenó oficiar a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, remitiendo anexo copia certificada de los folios 15, 16 y 28, a fin de que realizaran nueva experticia al vehículo objeto de la presente solicitud, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Judicial El Vigía; como en efecto se hizo, mediante oficio LJ11OFO2009008251 de esa misma fecha; y el cual fue ratificado en fechas 29-07-09, 16-09-09, 05-10-09 y 15-10-09; recibiéndose la nueva experticia el día 20-10-09, signada con el N° 399 de fecha 29-10-09, y por cuanto no se había llegado a esta última fecha, se ordenó remitir copia de dicha experticia a los fines de que el experto que la suscribe hiciera la correspondiente aclaratoria en cuanto a la fecha aun no acaecida que presenta la misma, dado que el oficio con el cual presentó la experticia requerida era de fecha 19-10-2009 siendo que la experticia tenía fecha 29-10-2009; motivo por el cual le pidió aclarase la fecha en que fue realizada la experticia 399 presentada el 19-10-2009.

En fecha 11-11-2009 fue consignada la experticia signada con el N° 399 realizada en fecha 06-11-2009 al vehículo antes descrito, suscrita por el Experto Rivero S.D., agente de Investigación I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, en la cual informa que dicho vehículo presenta los seriales de identificación de carrocería y matricula Originales, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ese Organismo de Investigación Policial. No obstante, los dígitos alfanuméricos V0822SFD del MOTOR de dicho automóvil se encuentra troquelado en bloque del motor, ya que dicho motor corresponde a un vehículo marca Cheverolet, Modelo Capric, año 1982, color marrón, serial de carrocería 1N694CV106202, placas VBJ-691, según Expediente Nº G- 685418, de fecha 18FEBR2004 por el delito de Hurto de Vehiculo por la Sub Delegación de Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, consta en las actuaciones experticia N° 9700-230-010 de fecha 09-05-2009, realizada al Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante R.A.P.G., titular de la cédula de identidad V-11696739, en la cual se lee que dicho Certificado corresponde a un Documento auténtico de Origen Legal en el País (folios 25 al 27); así mismo se observa, que según factura N° 1341, el solicitante en fecha 24-10-2007, compró en a la Importadora TRINY MOTOR´S PARTS C:A. por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200,000, oo) para ese entonces (actualmente 3.200,oo Bolívares fuertes) el motor V0822SFD (f.18). motor por el cual fue retenido dicho vehículo en fecha 16-05-2009 en el Puesto El Quebradón del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 15 al 16)). Documentos estos que constituyen prueba fehaciente de que el peticionante es propiedad legal del precitado vehículo, dado que el Certificado N° 23786944 a su nombre fue expedido por la Autoridad Administrativa competente y por tal motivo es título idóneo a los efectos de probar la propiedad del solicitante; dado que se trata de un Documento auténtico de Origen Legal en el País; aunado al hecho que el precitado vehículo no se encuentra registrado como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no resultaría ajustado a derecho negar su entrega a quien acreditó la compra de dicho motor compró en a la Importadora TRINY MOTOR´S PARTS C:A. por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200,000, oo) para ese entonces (actualmente 3.200,oo Bolívares fuertes), aun cuando la experticia al vehículo aquí requerido, en sus conclusiones señala que dicho motor corresponde a un vehículo marca Cheverolet, Modelo Capric, año 1982, color marrón, serial de carrocería 1N694CV106202, placas VBJ-691, según Expediente Nº G- 685418, de fecha 18FEBR2004 por el delito de Hurto de Vehiculo por la Sub Delegación de Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; circunstancia que no puede imputarse al solicitante quien ha demostrado ser propietario del vehículo que solicita y haber adquirido lícitamente el precitado motor.

. DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden , este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO De conformidad 311 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda entregar en GUARDA Y CUSTODIA el vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: MALIBÙ; AÑO: 1977; COLOR: MARRÓN; PLACA: ADA480; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: LGV103083; (SERIAL DEL MOTOR NUEVO V0822SFD SOLICITADO); SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV103083, al ciudadano R.A.P.G., antes identificado; por estar acreditada su propiedad, según Certificado de registro Automotor N° 23786944 expedido por la Autoridad Administrativa competente, ya que se trata de un Documento auténtico de Origen Legal en el País e igualmente estar acredita la compra del motor de dicho vehículo, tal como se evidencia de los folios 27 y 17 de la presente causa, bajo las siguientes condiciones: 1.- No ejercer ningún acto de disposición sobre el vehículo descrito; 2.- Presentarlo cada vez que sea requerido por el tribunal correspondiente o por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda el desglose de los documentos originales, y su entrega al propietario del vehículo, una vez suscriba el Acta de Compromiso, de las condiciones impuesta en esta decisión. CUARTO: Ofíciese lo pertinente al Encargado (a) del “Estacionamiento El Vigía”, ubicado en el sector El Bosque, El Vigía, Estado Mérida, advirtiéndole que, a tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) de fecha 17 de Septiembre de 2003, Expediente No. 2532, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dice: “…En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste (El Estado), a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”; a la luz de dicha sentencia, se EXHORTA al Administrador ó Encargado del “Estacionamiento El Vigía”, a acatar tal decisión del M.T. de la República. Notifíquese a las partes la presente decisión. CÜMPLASE.

En El Vigía, sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 04

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIA

ABG

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