Decisión nº 78-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequatur

EXP. N° 0327-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: R.E.D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.767.839, domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO JUDICIAL: A.J.M.G., Inpreabogado N° 85.326

En fecha 10 de agosto de 2012 se le dio entrada a escrito presentado por el abogado A.J.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.D.Q., consistente de solicitud de exequátur de sentencia de divorcio dictada en fecha 6 de febrero de 2012, por ante el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2011-006328 FC 47, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana E.J.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.789.170, ambos domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, solicitando se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la referida sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Narra el apoderado judicial del solicitante que en fecha 18 de noviembre de 1995, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.J.O.B., según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 116, ante el Jefe Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, que cohabitaron como marido y mujer hasta su separación final en fecha 10 de septiembre de 2009, unión de la que procrearon dos hijos nombrados NOMBRES OMITIDOS de 5 y 2 años de edad, respectivamente. Ambos nacidos en el estado de Florida, Estados Unidos.

Señala que mediante sentencia firme en fecha 6 de febrero de 2012 el Tribunal extranjero decretó la disolución del matrimonio por estar irremediablemente roto, cuyo procedimiento se sustanció mediante petición para la disolución del matrimonio y otras solicitudes cuya sentencia y demás acompaña apostillados y traducidas por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela; que del cuerpo de la sentencia se observa que ambos estuvieron representados de abogado ante la Juez de la Corte en fecha 23 de enero de 2012 ante quien interpusieron un Acuerdo de Solución Mediado y se declaró la sentencia; que el asunto fue presentado el 6 de febrero de 2012 para la audiencia final de la demanda disolviendo el matrimonio.

Puntualiza que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio, fue instado mediante un Acuerdo de Solución Mediado, en un procedimiento desprovisto de contención entre los cónyuges, en un proceso de naturaleza no contenciosa. Que el acuerdo mediado entre las partes quedó ratificado, adoptado y hecho parte pero no unido a la sentencia, y tal como quedó acordado los hijos deben pasar la mayor parte de su tiempo con y ser inscritos en la “Escuela del Distrito Escolar de la demandante/Esposa”, los padres deberán compartir la p.p. y el padre podrá compartir con los hijos de acuerdo a lo que especifica el convenio mediado, que el demandado deberá pagarle a la demandante la cantidad de $ 750,00 mensual, para la manutención de los menores, más una adicional de $ 5,25 mensual para la tarifa del Depositario Central que comenzará el primero de marzo de 2012, haciendo un total de $ 755,25 mensual para el mantenimiento de los menores; que el demandado deberá pagarle a la demandante $ 250,00 mensual por pensión alimenticia hasta el primero de julio de 2028; asimismo señala la forma como quedó establecido en la referida sentencia la comunidad de bienes conyugales; invoca normas de derecho internacional, señala que no existe decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, ni existe juicio pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, por lo que pide se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio extranjera, que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio existente entre ambos cónyuges.

En fecha 17 de septiembre de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público, ésta última se practicó en fecha 19 de septiembre de 2012; en fecha 24 de septiembre de 2012 consignó diligencia mediante la cual emite opinión en el caso de autos.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

En primer lugar, este Tribunal Superior pasa a revisar su competencia en razón de la materia para conocer de la solicitud de exequátur planteada.

Al respecto, del análisis realizado a los documentos consignados, se constata acta de matrimonio N° 116 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos R.E.D.Q. y E.J.O.B., contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de 1995. Asimismo, consta Certificado de Nacimiento 109-2007-061698 en el idioma inglés debidamente apostillado y traducido por intérprete público al idioma castellano, del cual se lee: niño de nombre OMITIDO, fecha de nacimiento: 10 de abril de 2007, lugar de nacimiento: Hospital “PALMETO GENERAL HOSPITAL”, Hialeah, Condado Miami-Dade, nombre de la madre: E.J.O., nombre del padre: R.E.D.; y Certificado de Nacimiento 109-2010-000844 en el idioma inglés debidamente apostillado y traducido por intérprete público al idioma castellano, del cual se lee: niño de nombre OMITIDO, fecha de nacimiento: 4 de enero de 2010, lugar de nacimiento: Hospital “PALMETO GENERAL HOSPITAL”, Hialeah, Condado Miami-Dade, nombre de la madre: E.J.O., nombre del padre: R.E.D.; documentos que por su carácter de públicos merecen fe en todo su contenido; quedando demostrado el matrimonio civil celebrado entre la pareja, y la filiación de los hijos comunes. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, en razón de la materia tiene competencia para conocer la solicitud planteada, por estar involucrados ambos niños en la sentencia sobre la cual se quiere hacer valer en Venezuela. Así se declara.

En segundo lugar, este Tribunal pasa valorar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada en el Tribunal extranjero, cuyo pase a exequátur se solicita, es o no de naturaleza no contenciosa, por cuanto en caso afirmativo corresponderá a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras; resultando solamente competentes los Tribunales Superiores del lugar donde se quiere hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables, tal como está previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, del contenido de la documentación aportada, se observa de la traducción realizada al castellano por la ciudadana M.H.d.A., Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, que se trata de una Certificación de Registro Oficial apostillada de sentencia final de disolución de matrimonio dictada en fecha 6 de febrero de 2012, por ante el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2011-006328 FC 47, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos R.D. y E.J. ORREGO, ambos domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, basado en la evidencia presentada, ordena y decide las potestades parentales agregadas mediante un acuerdo mediado entre ambos progenitores, y fundamentado en que el alegato ha sido formulado por la esposa como demandante después de haber sido juramentada en fecha 19 de noviembre de 2010, de lo que se desprende que ambos entraron previamente en un acuerdo de arreglo de las potestades parentales y separatorio de los bienes y cargas de la comunidad y celebraron arreglos en relación con las responsabilidades para con los hijos después del divorcio, en cuya sentencia de divorcio se acogen y se plasman; actuaciones de las cuales se infiere de la sentencia, que existió un acuerdo de voluntades para la separación, sin la concurrencia de ningún tipo de conflicto entre los cónyuges para disolver el matrimonio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia N° AA20-C-2004-000143, de fecha 3 de mayo de 2005, ha establecido lo siguiente: “lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…”

En consecuencia, por el carácter no contencioso que se constata del procedimiento de divorcio cuya sentencia definitiva se pide pase a exequátur, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda plenamente acreditada la competencia plena de este Tribunal Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de exequátur, por ser el Tribunal Superior competente del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, revisado el cumplimiento de los requisitos de forma y procedencia de la presente solicitud de exequátur, conforme a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal extranjero. A tal efecto, esta superioridad toma en consideración la argumentación del M.T. de la República de Venezuela, contenida en diversos fallos en materia de exequátur y la hace suya para precisar lo siguiente:

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En tal sentido, puede decirse que, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Es de advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que, a los presupuestos de la normativa que antecede, debe agregarse el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares con fundamento en la precitada norma, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual estableció lo siguiente:

(…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras…”

Desde este ámbito, visto el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma antes trascrita que es rectora de la materia, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos, y al respecto observa:

Con relación al primero de los requisitos, se desprende de la sentencia extranjera dictada en el idioma inglés y traducida al castellano por intérprete público, que ésta fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio, en el que se dictó sentencia final de disolución de matrimonio, asunto que fue presentado ante el Tribunal extranjero el 6 de febrero de 2012, para la audiencia final de la demanda para la disolución del matrimonio, basado en la evidencia presentada, “se ORDENA Y DECIDE que: (…). 3. El matrimonio entre la Demandante E.J. ORREGO, y el Demandado R.D., está irremediablemente roto y por lo tanto se introduce un Juicio Final de Disolución de Matrimonio, disolviendo el mismo”. Asimismo, juzgó, ordenó y decreto, sobre la base de un Acuerdo de Arreglo Separatorio de los bienes de la comunidad conyugal y sobre la P.P., Custodia, Visitas y pagos por Manutención para los hijos comunes procreados durante el matrimonio, aspectos relacionados con las instituciones familiares hoy denominadas en Venezuela como Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Igualmente, consta de la traducción realizada al castellano, que la cónyuge demandante en divorcio, presentó una petición para la disolución del matrimonio y otras solicitudes, mediante la cual declara que es una petición para la disolución del matrimonio contraído en Venezuela en fecha 18 de noviembre de 2005, que cohabitaron como marido y mujer hasta su separación final el 10 de septiembre de 2009, y el matrimonio irremediablemente roto.

Respecto al segundo de los requisitos, pudo constatar este Tribunal Superior que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, por cuanto en la traducción contenida en el folio 17 se desprende que versó sobre “Sentencia Final de Disolución de Matrimonio”.

Asimismo, se desprende del punto 4. de la traducción al castellano efectuada por la Intérprete Público a la sentencia objeto del exequátur que “ORDENA Y DECIDE” que el Convenio de Acuerdo mediado entre las partes en fecha 23 de enero de 2012, de acuerdo a como fue introducido en el Tribunal en esa misma fecha, por la sentencia de divorcio queda ratificado, adoptado y hecho parte de, pero no unido con esta Sentencia”; quedando en evidencia que el demandado será totalmente responsable por las deudas de las tarjetas de crédito de “Home Deport y Sears y por la línea de crédito de Wells Fargo”, y las partes son responsables de las deudas de la comunidad conyugal en “Brandsmart, HSBC, Macy´s, Old Navy, JCPenny, V.S., tarjeta de crédito Chase, Capital One Visa, Capital One Master Card y Shell”; con lo cual sin que este Tribunal haga pronunciamiento sobre el acuerdo realizado sobre los bienes y deudas de la comunidad, se evidencia que la sentencia extranjera versa sobre derechos y/u obligaciones no situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se puede precisar que no se ha arrebatado su jurisdicción, ni tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida, por afectar bienes situados en Venezuela y principios esenciales del orden público venezolano, aspecto en el cual se puede verificar que se da cumplimiento al requisito contemplado en el numeral 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en relación con el Convenio de Acuerdo mediado entre los cónyuges.

Por otra parte, se observa que la sentencia traducida al castellano mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía al ciudadano R.E.D.Q. con la ciudadana E.J.O.B., cuya eficacia se solicita cumple con el cuarto de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, como se desprende de las actas que conforman el expediente, el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2011-006328 FC 47, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y decidir el asunto, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en ese Estado y, además, decidieron voluntariamente someterse a las Leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, pues de la traducción realizada por la Interprete Público, se evidencia que el demandante E.J.O.B. y el demandado R.E.D.Q. y los hijos menores de edad sujetos a este asunto, están residenciados en Florida, Estados Unidos de Norteamérica. (fl. 18).

Con relación al quinto de los requisitos, referente a la debida citación del demandado con tiempo suficiente para comparecer al juicio, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, observa este Tribunal del texto del documento emanado del TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2011-006328 FC 47, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, que las partes entraron en un Convenio de Acuerdo mediado el 23 de enero de 2012, introducido en la misma fecha quedando ratificado, adoptado y hecho parte de, pero no unido con la sentencia, asunto en el que la demandante es la cónyuge y el demandado es quien a través de su apoderado judicial, hoy solicita la fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia que declaró el divorcio ante el Tribunal extranjero, de lo que se infiere que a ambos cónyuges se le garantizó su derecho a la defensa. Así pues, estima este Tribunal Superior que se cumplió con el requisito contemplado en el referido numeral 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que haya sido dictada por algún tribunal venezolano con competencia en la materia. Igualmente, no consta en las actas que conforman el expediente, prueba alguna que permita demostrar que existe algún juicio pendiente ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes de ser dictada la sentencia extranjera cuya eficacia se solicita.

Efectuado el anterior análisis, se aprecia que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar su ejecutoria, sólo en lo que se refiere a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos demandante E.J.O.B. y el demandado R.E.D.Q.. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la P.P., Custodia, Visitas y Manutención, según lo dispuesto en la sentencia dictada por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2011-006328 FC 47, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, y estableció las potestades parentales con respecto a los niños.

En este sentido, de la traducción realizada por Interprete Público, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, respecto a las potestades parentales se dispuso lo siguiente:

  1. Los Estados Unidos es el país de residencia habitual de los niños.- el Estado de Florida mantiene los contactos más significativos con los niños y es la jurisdicción adecuada para dirigirse a los contactos relacionado con la crianza de los niños.- es Estado de Florida es el Estado de residencia para la Jurisdicción y competencia de la Ley de la C.U. de los niños y la Ley Federal de Prevención de Secuestro por parte de los padres, Siendo el lugar adecuado para lo cual el Condado de Miami – Dade.

  2. Este Tribunal tiene jurisdicción sobre la Demandante, el demandado y los hijos menores de edad, sujetos a este asunto, y para determinar el plan para la crianza y el programa para compartir el tiempo con los hijos menores por cuanto Florida es el estado donde están residenciados.

  3. El matrimonio entre la Demandante, E.J. ORREGO, y el Demandado, R.D., está irremediablemente roto y por lo tanto se introduce un Juicio Final de Disolución de Matrimonio, disolviendo el mismo.

  4. El Convenio de Acuerdo mediado entre las partes con fecha del 23 de Enero de 2.012, de acuerdo a como fue introducido en el Tribunal el 23 de Enero de 2.012, por medio del presente documento queda ratificado, adoptado y hecho parte de, pero no unido con esta Sentencia.

  5. Tal como se acordó en el Convenio de Acuerdo mediado, los hijos menores de edad nacidos del matrimonio, a saber: NOMBRE OMITIDO, nacido el 10 de Abril de 2.007, y NOMBRE OMITIDO, nacida el 4 de Enero de 2.010, deberán pasar la mayoría de su tiempo con y ser inscritos en la escuela del Distrito Escolar de la Demandante/Esposa.

  6. Tal y como se acordó en el Convenio de Acuerdo mediado, las partes deberán compartir la P.P. de acuerdo con F.S. 61.13.

  7. Tal y como se acordó en el Convenio de Acuerdo mediado, el Demandado / Esposo tendrá el tiempo para compartir con los hijos menores de edad de acuerdo a lo que se especifica en el Convenio de Acuerdo mediado.

  8. Este Tribunal toma nota judicial de los cambios en la nomenclatura legal del Capítulo 61 de los Estatutos de Florida que rigen la custodia y el mantenimiento de los hijos, y el mantenimiento como asunto legal y todas las referencias a la custodia de los hijos y/o horarios de visitas que aparecen en el Convenio de Acuerdo mediado firmado por las partes el 23 de Enero de 2.012, y se convierten por medio del presente documento en los nuevos términos estatutarios del plan de p.p. y custodia y programa para compartir tiempo con los menores.

  9. El Demandado deberá pagarle a la Demandante la cantidad de $ 750,00 mensual, para la manutención de los menores, mas una cantidad adicional de $ 5.25 mensual para la tarifa del Depositario Central, que comenzará el 1° de Marzo de 2.012, haciendo un total de $ 755,25 mensual para el mantenimiento de los menores.- Los pagos deberán hacerse a través del Depositario Central.- El Tribunal considera que el Demandado tiene la capacidad actual para pagar la cantidad ordenada arriba para la manutención de los menores.

  10. Tal como se acordó en el Convenio de Acuerdo mediado, el Demandante deberá pagarle a la Demandada $ 250,00 mensual por pensión alimenticia hasta el 1° de Julio de 2.028.- Los pagos deberán, comenzar el 1° de Marzo de 2.012 y deberá agregarlo a los pagos para el mantenimiento de los menores.

  11. Tal como se acordó en el Convenio de Acuerdo mediado, la Demandante podrá reclamar los hijos menores de edad para los efectos de la declaración de impuestos sobre la renta cada año.

  12. (…).

  13. (…).

  14. (..).

  15. (…).

  16. El Tribunal se reserva la jurisdicción en esta causa como concierne al mejor interés y bienestar de las partes, y los hijos menores de edad y el asunto tratado.

Consta en autos que en fecha 24 de septiembre de 2’012, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual con fundamento en los artículos 1, 8, 12 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 13 y 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y 33 del Código Civil, dado que los niños están domiciliados en el extranjero, concluye que la tramitación y juzgamiento de todas las instituciones familiares corresponde de acuerdo con su derecho interno a los tribunales donde se encuentran domiciliados, por lo que el Tribunal competente para conocer el establecimiento de las instituciones familiares es el del “Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia; en tal sentido emite opinión favorable y solicita se estudie la viabilidad de conceder fuerza ejecutoria al fallo y se declare con lugar la solicitud planteada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si lo dispuesto ante el Tribunal extranjero con relación a las instituciones familiares, contradice principios esenciales de orden público venezolano, para lo cual, considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

(…), el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 12, lo siguiente:

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. De orden público;

  2. Intransigibles;

  3. Irrenunciables;

  4. Interdependientes entre sí;

  5. Indivisibles.

Ahora bien, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, antes transcrito, este Tribunal Superior no puede conceder el pase de la sentencia extranjera en lo que se refiere a la P.P., Régimen de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, de los hijos habidos durante la unión conyugal, máxime que no se dijo nada sobre el incremento proporcional de la obligación de manutención para los niños, y demás está decir, que en casos de divorcio, debe garantizarse esta circunstancia; por lo que este Tribunal Superior se aparte de la opinión favorable emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto a lo establecido en la sentencia extranjera en relación con el acuerdo mediado para las instituciones familiares. Así se decide.

En consecuencia, verificado que la sentencia extranjera reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, únicamente con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, y no en relación con los bienes y deudas de la comunidad conyugal, así como lo referente a la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las instituciones familiares, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Tribunal Superior reconocerle, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial a la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2012 por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2011-006328 FC 47, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2012 por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° 2011-006328 FC 47, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.E.D.Q. y E.J.O.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 28 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “78” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,

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