Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: R.T.G..

ABOGADOS: BIVINA HERRERA SILVA y E.C.O..

INDICIADO: P.M.T.C..

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 17.898

I

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2006, por la ciudadana R.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.046.093, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado BIVINA HERRERA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.927; solicitó la interdicción de su padre, ciudadano P.M.T.C., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.361.024, y de este domicilio.

Recibida por Distribución y admitida la misma, se fijó la fecha para el interrogatorio del indiciado y se acordó expedir copias certificadas del escrito libelar a los fines de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.

Mediante diligencia estampada en fecha 11 de Agosto de 2006, la ciudadana R.T.G., debidamente asistida de abogada, consignó poder apud acta que le confiriera a las abogados BIVINA HERRERA SILVA y E.C.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.927 y 61.808, respectivamente.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, se efectuó el interrogatorio al indiciado ciudadano P.M.T.C., supra identificado.

Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2006, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija fecha para que comparezcan a rendir las declaraciones correspondientes los familiares del indiciado.

Mediante diligencia estampada en fecha 22 de Noviembre de 2006, la abogado L.Y.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.625, consigna poder apud acta que le fuere conferido por el indiciado, ciudadano P.M.T.C..

En fecha 23 de Noviembre de 2006, la representación judicial del ciudadano P.M.T.C., presenta escrito de solicitud de nulidad de todas las actuaciones. Siendo esto negado por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2006.

En fecha 06 de Diciembre de 2006, la abogado BIVINA HERRERA SILVA, supra identificada, solicita la interdicción provisional del ciudadano P.M.T.C..

Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, la representación judicial del ciudadano P.M.T.C., apela del auto dictado por el tribunal el 29 de Noviembre de 2006. La misma fue oída en un solo efecto.

En fecha 30 de Enero de 2007, el Tribunal designa los facultativos que examinaran al indiciado ciudadano P.M.T.C..

El 07 de Febrero de 2007, fue notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2007, la Juez Titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 08 de Mayo de 2007, son recibidas las resultas de la apelación interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2006.

En fecha 07 de Agosto de 2007, el experto psiquiatra consigna informe psiquiatra efectuado al indiciado. En misma fecha la abogado BIVINA HERRERA SILVA, supra identificada, consigno escrito de informes.

II

ALEGATOS

DE LA SOLICITANTE:

Alega la demandante que el ciudadano P.M.T.C., quien actualmente tiene 88 años de edad, desde hace aproximadamente cinco años viene presentando evidentes signos de defecto intelectual, lo que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses. Que en la consulta de medicina familiar del Centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue diagnosticado por el Dr. J.B., como “Ateroesclerosis y demencia senil”.

Que en su carácter de descendiente del mismo, promueve la INTERDICCIÓN del mencionado ciudadano P.M.T.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 393 al 408 del Código Civil y 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita el Traslado del Tribunal a la Avenida 86 (Portocarrero), Nro. 103-95, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., donde reside el ciudadano P.M.T.C., a fin de interrogarlo y oír a sus familiares y parientes inmediatos.

DEL INDICIADO:

Comparece en fecha 22 de noviembre de 2006 personalmente, la abogado L.Y.D.M. y consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano P.M.T.C..

En fecha 23 de noviembre de 2006 comparece la apoderada judicial del indiciado y presenta escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones, con el alegato de que aun cuando fue ordenada la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, hasta esa fecha no había constancia en autos de su notificación, que en tal sentido las actuaciones cumplidas hasta esa fecha estaban viciadas de nulidad absoluta. Invoca el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

DE Á.T.G.:

En fecha 20 de junio de 2006 comparece la ciudadana Á.T.G., en su carácter de hija del ciudadano P.M.T.C., con el alegato de que reside en el Barrio La Adobera, la Avenida 86 (Portocarrero), Nro. 103-95, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C. y que desde hace 20 años es la única que se ha hecho cargo de su padre, el cual como adulto mayor necesita cuidados, atención, asistencia personal, medica y familiar, alega igualmente que sus hermanos P.J., W.A. y R.T. no han colaborado en la manutención del hoy indiciado.

Que denunció a sus hermanos ante la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Estado Carabobo, denuncia Nro. 017707, porque desde hace algún tiempo la molestan con improperios, amenazas e insultos, a lo cual el ministerio publico prohibió a los hermanos molestarla mas.

Rechaza que el indiciado esté en estado de abandono, porque ella siempre ha velado por el moral y económicamente.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los diferentes alegatos formulados por los intervinientes en la presente solicitud de INTERDICCIÓN, considera quien juzga que las pruebas en la presente solicitud, deben estar dirigidas a probar los siguientes hechos:

  1. Si el ciudadano P.M.T.C. se encuentra en habitual estado de defecto intelectual.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

Con la solicitud acompañó copia certificada de instrumento publico (folios 2 al 4), expedido por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, a dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público con competencia para ello, de dicha copia se desprende que el ciudadano P.M.T.C. presentó ante la Prefectura del Municipio C.d.E.C., una hija de nombre ROSALINDA que es su hija y de la ciudadana R.G.D.T..

Acompañó folio 06 original de informe medico, suscrito por el medico J.B., adscrito al Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la revisión de las actas del expediente, se observa que la solicitante no promovió la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la persona que suscribió el informe medico, lo ratificara en su contenido y firma, respecto de la prueba suscrita por terceros ajenos a la controversia –como lo es el referido informe medico- se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

En consecuencia, no se le concede valor probatorio al informe medico que riela en original al folio 06.

Al folio 13 riela la declaración testifical del ciudadano P.M.T.C., esto es el INDICIADO en la presente causa, a quien se le formuló el siguiente interrogatorio:

PRIMERA

Diga señor Pedro en que año nació usted?. Respondió: En 1918. SEGUNDA: Diga con quien vive usted?. Respondió: M.N.C. la madre de mis hijos murió, ahorita vivo con mis hijos hembras y varones. TERCERA: Diga como se llaman sus hijos?. Contestó: Uno se lama F.T.. CUARTA: Diga cuantos hijos tiene?. Contestó: V.M.T.. QUINTA: Diga usted donde trabajaba?. Respondió: Trabajaba con mis hijos. SEXTA: Diga usted si tiene una pensión?. Respondió: Ni he visto ni un centavo, ni se quien lo cobra. SÉPTIMA: Diga usted, donde vive?. Respondió: En San Blas. SÉPTIMA: Diga usted, se acuerda donde nació?. Respondió: Nací en Camunare Estado Yaracuy. OCTAVA: Desde cuando no va al médico?. Respondió: No me acuerdo porque ellos llegaron un día y me sacaron de ahí. NOVENA: Diga usted, donde lo tienen encerrado?. En la casa en un cuartito, me sacan para bañarme.

Al folio 16 riela la declaración testifical del ciudadano P.J.T.G., a quien se le formularon las siguientes preguntas: TERCERA: Diga el testigo de acuerdo al problema que presenta el ciudadano P.M.T.C. puede valerse por si mismo o si requiere ayuda. Respondió: En todo momento necesita ayuda, en varias oportunidades el se ha perdido y a sido encontrado y devuelto por vecinos o conocidos, ya no sale de la casa sin compañía. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano P.M.T.C., se encuentra incapacitado para proveer a sus bienes e intereses. Respondió: Si, el ya no está capacitado para proveer a sus bienes e intereses.

Al folio 18 riela la declaración de la ciudadana A.P.D.C., a quien se le formularon las siguientes preguntas: TERCERA: Diga el testigo de acuerdo al problema que presenta el ciudadano P.M.T.C. puede valerse por si mismo o si requiere ayuda. Respondió: Requiere de ayuda en todo momento y de atención, porque tiene la enfermedad muy avanzada, viarias (sic) el se ha perdido, pierde la noción del espacio donde se encuentra, tiene muchas lagunas mentales. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano P.M.T.C., se encuentra incapacitado para proveer a sus bienes e intereses. Respondió: Si, el ya no está capacitado para proveer a sus bienes e intereses.

Al folio 19 riela la declaración del ciudadano P.E.P.G., a quien se le formularon las siguientes preguntas: TERCERA: Diga el testigo de acuerdo al problema que presenta el ciudadano P.M.T.C. puede valerse por si mismo o si requiere ayuda. Respondió: Requiere de ayuda en todo momento y de atención, a mi ni me reconoce, me pregunta quien eres tu. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano P.M.T.C., se encuentra incapacitado para proveer a sus bienes e intereses. Respondió: Si, el ya no está capacitado para proveer a sus bienes e intereses, por no tener conocimiento de tiempo y espacio, no puede valerse por si mismo.

Al folio 21 riela la declaración de la ciudadana F.M.G.D.M., a quien se le formularon las siguientes preguntas: TERCERA: Diga el testigo de acuerdo al problema que presenta el ciudadano P.M.T.C. puede valerse por si mismo o si requiere ayuda. Respondió: Requiere de ayuda en varias oportunidades el se ha perdido y ha sido encontrado y devuelto por vecinos o conocidos, ya no sale de la casa sin compañía. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano P.M.T.C., se encuentra incapacitado para proveer a sus bienes e intereses. Respondió: Si, el ya no está capacitado para proveer a sus bienes e intereses, el no puede valerse por si solo.

Por auto de fecha 30 de enero de 2007 el Tribunal acordó la designación de facultativos para el examen del indiciado P.M.T.C., ello de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Fueron designados como expertos los médicos psiquiatras C.D.G. y W.H..

A los folios 51 y 52 riela el informe psiquiátrico presentado por los médicos C.D.G. y W.H., dicho informe es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que:

…Paciente masculino evaluado, traído al consultorio por hijas, adecuadamente vestido y con buen aseo personal, orientado en persona y espacio, no en tiempo, se evidencia hipoacusia lo cual dificulta la entrevista, niega trastorno sensoperceptivos y no se perciben ideas delirantes, afectividad resonante, consiente aparentemente de la situación, refiere disminución de la memoria reciente, luce comunicativo y coherente, tranquilo en estos momentos.

Las alteraciones evidenciadas durante la evaluación son propias de su edad cronologica, lo cual no es concluyente para el diagnostico de enfermedad mental. Se solicitó electroencefalograma el cual no se realizó. Antes de la consulta, durante y posterior a la misma se evidenció conflicto familiar, se trató de intervenir psicoterapeuticamente con la finalidad de armonizar la comunicación entre las hijas del paciente, por el bienestar del mismo, sin lograr el objetivo, ya que ninguna de las partes mostró interés de conciliar…

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial de una persona en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. La disposición prevista en los artículos 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil se refrieren al estado habitual de defecto intelectual que generan como consecuencia que las personas colocadas en este estado, sean incapaces de proveer a sus propios intereses, lo que impone que puedan ser sometidos a interdicción, aun cuando tengan intervalos lúcidos.

A la interdicción intelectual se la denomina “interdicción judicial”, la cual como se ha dicho, es consecuencia de un defecto habitual y grave, determinando una incapacidad de protección.

Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. El defecto debe ser grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses. Debe ser también habitual, no bastan accesos pasajeros o temporales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intérvalos lúcidos (artículo 393 del Código Civil); tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere, sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

Para que se decrete la interdicción es necesario que abierto el procedimiento, se proceda a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; debiendo nombrar a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen.

En el caso de autos, los testigos fueron contestes al declarar que el indiciado P.M.T.C., requería ayuda y no era capaz de valerse a sus propios intereses, mientras que el informe rendido por los médicos designados por el tribunal, afirma que lo evidenciado por el paciente no es concluyente para determinar que existe defecto o enfermedad mental, y que por el contrario, las alteraciones que se observaron en el evaluado, son “propias de su edad”, es decir, que puede haber una disminución de las capacidades intelectuales por razón de la avanzada edad del indiciado, pero ello no implica per se, la existencia de un defecto intelectual graves que amerite que dicho ciudadano sea privado de la administración de sus bienes. De ser así, debería someterse a interdicción a todos los ciudadanos mayores de 85 años, lo cual lógicamente, es contrario a cualquier principio de lógica y aún de humanidad.

De modo pues que la valoración realizada por los expertos psiquiatras NO ES COINCIDENTE con las resultas obtenidas de las declaraciones de los testigos P.J.T.G., A.P.C., P.E.P.G. y F.M.G.D.M., pero si lo es con la declaración del indiciado P.M.T.C., en el interrogatorio que realizó esta juzgadora, apreciables de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, mientras que los psiquiatras designados manifestaron en sus conclusiones que “las alteraciones evidenciadas durante la evaluación son propias de su edad cronológica, lo cual no es concluyente para el diagnostico de enfermedad mental….” Lo cual coincide perfectamente con la declaración rendida por el indiciado de la cual quien juzga apreció cierto grado de desorientación en tiempo, pero no alteraciones o graves defectos intelectuales, no evidenciándose tampoco considerable disminución de las capacidades mentales y físicas del ciudadano objetada, por todo lo cual es necesario concluir que el sometido a interdicción NO SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE INCAPACIDAD INTELECTUAL, por lo que la interdicción solicitada debe ser declarada improcedente Y Así se decide.

En cuanto a las restantes alegaciones de las partes, relativas a si alguna de las hijas ha estado conviviendo con el padre, o si algunas han elaborado títulos supletorios u otra documentación sobre bienes propiedad de éste, todo ello es materia totalmente ajena al presente procedimiento en el que únicamente se resuelve sobre la CAPACIDAD del ciudadano P.M.T.C. por lo que el tribunal omite todo pronunciamiento sobre tales alegatos y pruebas de la solicitante y sus hermanos, hijos todos del indiciado P.M.T.C. y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana R.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.046.093, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado BIVINA HERRERA SILVA.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ

La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 minutos de la tarde.

La Secretaria,

RBG/aurelia.

Exp. 19.135

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