Decisión nº 025 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSolicitud De Exequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana S.M.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 22.638.474.

Abogado asistente de la solicitante:

Abogado H.O.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.132.

MOTIVO:

SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 03 de marzo de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por la ciudadana S.M.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 22.638.474, domiciliado en Cordero, Municipio A.B.d.E.T., asistida de abogado, en el que solicitó se declare con fuerza ejecutoria de cosa juzgada y ejecutada la sentencia de mutuo acuerdo dictada mediante escritura pública No. 2.582, en la ciudad de San J.d.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Notaría Primera de Cúcuta, de fecha 06 de diciembre de 2011, de la cesación de efectos civiles del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano M.T.R.R., y que se declare su ejecutoria, con todos los pronunciamientos de Ley.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.

Alegó que en fecha 29 de agosto de 1981, contrajo matrimonio Católico en la parroquia de San Rafael de la ciudad de Cúcuta con el ciudadano M.T.R.R., acto registrado en la Notaría Tercera de Cúcuta, bajo el serial No. 130101. Que durante dicha unión matrimonial no se adquirieron ninguna clase de bienes.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

• Copia de la cédula de identidad de la solicitante M.d.R.S..

• Escritura Pública No. 2.582 de Cesación de Efectos Civiles, expedida en la ciudad de San J.d.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Notaría Primera de Cúcuta, de fecha 06 de diciembre de 2011, debidamente apostillada según número de apostilla AMFE154610258 de fecha 05-04-2012, perteneciente a los ciudadanos S.M.D.R. y M.T.R.R..

• Liquidación de la Sociedad conyugal No. 1.502, de fecha 24 de abril de 2006, expedida en la ciudad de San J.d.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Notaría Segunda del Circulo, debidamente apostillada bajo el No. 669436 de fecha 09 de mayo de 2006.

Estando la presente causa en término para decidir y vistos los recaudos presentados por el solicitante, este Tribunal observa:

Establece el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)

(Oscar R. P.T., Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).

Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil, procede al análisis del fallo cuyo pase solicita la ciudadana S.M.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V- 22.638.474, asistida del abogado H.O.L..

Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de los ciudadanos S.M.D.R. y M.T.R.R., dictada mediante escritura pública No. 2.582, en la ciudad de San J.d.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Notaría Primera de Cúcuta, de fecha 06 de diciembre de 2011, se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 29 de Agosto de 1.981, en la Parroquia San R.d.C..

  1. - La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 06 de diciembre de 2011, fue decretado el Divorcio por común acuerdo entre los ciudadanos S.M.D.R. y M.T.R.R., mediante escritura pública No. 2.582, en la ciudad de San J.d.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Notaría Primera de Cúcuta, de fecha 06 de diciembre de 2011.

  2. - La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que la solicitante y su ex cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio Venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.

  3. - La decisión dictada mediante escritura pública No. 2.582, en la ciudad de San J.d.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Notaría Primera de Cúcuta, de fecha 06 de diciembre de 2011, no afecta el principio del orden público venezolano, toda vez que el fundamento de la solicitud fue por convenio de divorcio por mutuo consentimiento y no contenciosa.

  4. - No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

Esta Alzada aprecia que siendo evidente que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley y habida cuenta que fue decretado el Divorcio del matrimonio contraído en fecha 29 de Agosto de 1.981, en la Parroquia San R.d.C. por los ciudadanos S.M.D.R. y M.T.R.R., es forzoso concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada mediante escritura pública No. 2.582, de fecha 06 de diciembre de 2011, expedida en la ciudad de San J.d.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Notaría Primera de Cúcuta, la cual se encuentra debidamente apostillada. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada mediante escritura pública No. 2.582, de fecha 06 de diciembre de 2011, expedida en la ciudad de San J.d.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Notaría Primera de Cúcuta, en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio que fue contraído por los ciudadanos S.M.D.R. y M.T.R.R., en fecha 29 de Agosto de 1.981, en la Parroquia San R.d.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de m.d.D.M.Q. (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 de la mañana; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.

Exp. 15-4144

MJBL/Jenny

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