Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Septiembre de 2016

206° y 157°

Hecha la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria (Inspección Extra-Judicial), se observa la existencia de un escrito junto a anexos, consignado ante la secretaría de este despacho judicial en fecha 11/08/2016 (Folios 07 al 41), mediante el cual los abogados en ejercicio, D.M.C.C. y M.G.O., Ipsa Nros. 156.564 y 240.175, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano, R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.129.751, alegando entre otras cosas siguiente:

…ocurro ante su competente autoridad, con el fin de adherirme a la solicitud de Inspección Ocular, solicitada por la ciudadana TRIXI A.H.G. (…) por tener interés directo en los asuntos que por esa vía trata de pre constituir como la prueba la ciudadana TRIXI A.H.G., mi cualidad de adherirme a la solicitud nace en primer lugar en los principios de Economía Procesal y de la Comunidad de la Prueba, pues aun cuando mi poderdante no tiene claro cuál es el objeto que persigue la solicitante para la obtención de la Inspección Extralitem solicitada, existe hechos que lo vinculan al objeto sobre el cual recaerá la inspección solicitada …

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

Por otro lado, el 19/08/2016 se recibe diligencia de la abogada en ejercicio L.M.U., Ipsa Nº 61.392, junto a copia de Instrumento Poder, que fuera certificada por la secretaría de éste Tribunal especial agrario, y quien actúa como apoderada judicial de la solicitante de autos, ciudadana Trixi A.H.G., manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…Ocurro muy respetuosamente ante usted para hacerle la siguiente aclaratoria. En primer lugar la inspección judicial solicitada a este Tribunal es una Inspección Judicial extra-litem como lo tiene conceptuado este tribunal, es decir, no hay contraparte, es una solicitud en modo propio de parte, es decir, personalísima. En segundo lugar; En esta solicitud no puede haber adhesión de terceras personas: como es el caso del documento presentado por los ciudadanos D.M.C.C. y M.G.O. (…), respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano R.L.G. (…) y por último, le aclaro este Tribunal que en esta solicitud no existe comunidad de pruebas, ya que esto solo se hace legalmente es cuando existe una litis trabada. Aclaratoria esta que hago a sus fines legales consiguientes …

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Transcritos de manera parcial como se encuentran tanto el escrito del 11/08/2016, así como la diligencia del 19/08/2016, consignadas por los apoderados judiciales de tanto de la parte solicitante en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria (Inspección Extra-judicial), ciudadana Trixi A.H.G., así como del autodenominado “adhiriente”, ciudadano R.L.G., todos identificados en las actas insertas al tramite subiudice, este Juzgado Agrario en garantía de los Principios Constitucionales relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el acceso a los órganos del estado, en este caso, del Poder Judicial, así como la Eficacia Procesal, instituidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar que si bien es cierto, que la presente solicitud fue fundamentada en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal 15, la misma no puede escapar del control judicial establecido en el articulo 937 de la norma adjetiva civil, pues, este tipo de tramite judicial es considerado por el propio legislador patrio, en la Parte Segunda Titulo VI, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil como Justificaciones de Perpetuam Memoriam, vale decir, de Jurisdicción Voluntaria, esto es, la no existencia de un sujeto controvertido. Empero, siempre dejándose a salvo los derechos de terceros. Lo que en el asunto in examine no ha ocurrido por cuanto el acto judicial no ha sido practicado por este Tribunal especial agrario. Así se establece.

Por ultimo, la figura de la adhesión a la cual hace referencia los apoderados judiciales del ciudadano R.L.G., identificados ut-supra, no podría ser formalizada en el presente asunto, ello en atención a la naturaleza voluntaria del mismo, vale decir, que deviene de una solicitud sin contrincante judicial, o propiamente dicho contraparte, ya que mal podría sustanciarse un híbrido procesal, esto es, la combinación de un procedimiento contencioso con uno de jurisdicción voluntaria, pues hacerlo se estaría vulnerando flagrantemente el espíritu, razón y propósito establecido por el legislador, y por ende los Principios Constitucionales referidos al Debido Proceso y la Eficacia Procesal. Así se establece.

En tal sentido, ha de prestar la debida atención todos los intervinientes en el presente asunto, a lo establecido por el legislador en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sí uno de los éstos considera que se le estarían violentando derechos subjetivos, pues de ser así, surgiría consecuencialmente un posible debate judicial. No obstante lo anterior, este Juzgado Agrario debe apercibir a los diligenciantes ut-supra identificados que, los escenarios explanados tanto por la parte solicitante, así como del planteamiento de la “adhesión”, no podrían desarrollarse y por ende tramitar las posibles fases cognitivas, por las razones de derecho anteriormente indicadas; y más aun por cuanto a la emisión de la presente consideración judicial, este Tribunal especial agrario no ha fijado la fecha para la celebración de la Inspección Extra-Judicial requerida por la solicitante de actas, ciudadana Trixi A.H.G., pronunciamiento que se hará por auto separado en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

El Juez,

ABOG. J.G.R.G.,

La Secretaria Accidental

ABOG. M.S.G.

SOLICITUD Nº 01078

JGRG/MSG/VPP.-

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