Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 20 de Julio de 2011.

201° y 152°

PONENTE: A.S.S.

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2075-11

SOLICITANTE FISCAL ÚNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. L.F.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la abogada L.F., actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en la causa Nº 2C-13.334-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2075-11, en contra la decisión (Auto) dictada en fecha 13-06-2011, por el Tribunal antes indicado, mediante la cual, declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decreten Medidas Judiciales Precautelativas de carácter ambiental, referidas a la protección y conservación de la fauna silvestre, así como sus productos en todo el territorio del Estado Apure.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 28JUN11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.V.F., A.S.M. y A.S.S. se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2075-11, designándose como ponente la última de los mencionados.

Para el 06JUN11, se admite el recurso de Apelación, interpuesta por la ciudadana interpuesta por la abogada L.F., actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurso de Apelación de Auto interpuesta por la ciudadana L.F., presento escrito contentivo constante de Dos (02) folios útiles y sus vueltos, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 21JUN11, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa N° 2C-13.334-11, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2.011, en donde el Dr. M.E., “decide declarar sin lugar la solicitud de Medida Precautelativa de carácter Ambiental, en relación a la Protección y Conservación de la Fauna Silvestre así como sus productos en todo el territorio del Estado Apure.

...(Omissis)…

Petitorio

Por los razonamientos antes expuestos, el ministerio Público, de conformidad con los fundamentos legales expuestos en el primer párrafo de este Escrito, solicita:

Primero

Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra del auto, que dictó el Tribunal de Control, N° 02, en fecha 13 de Junio de 2011, para decidir sobre los argumentos expuesto por esta Representación Fiscal, que dichos hechos son ventilados e la causa N° 2C-13.334-11

Segundo

Se deje sin efecto el acto que aquí se apela, y se ordene la Declaratoria con lugar la Medida Precautelativa de carácter Ambiental, en relación a la Protección y Conservación de la fauna Silvestre así como sus productos en todo el territorio del Estado Apure.

Tercero

Solicito con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 del Decreto con fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, que solicite al Tribunal N° 02 de Primera Instancia en Función de Control, el envío de cualquier recaudo, que sea necesario para el mejor entendimiento de los hechos y que conste en el expediente N° 2C-13.334-11

...(Omissis)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio Cinco (05) al Doce (12), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

… (Omissis)…

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medidas Judiciales Precautelativas de carácter ambiental, referidas a ala protección y conservación de la fauna silvestre, así como sus productos en todo en todo el territorio del estado APURE, toda vez que las mismas deben ser acordadas de oficio o a solicitud en un proceso o investigación en particular y no de manera general, ya que se podría violentar los derechos de la colectividad a disfrutar del medio ambiente y de los productos que de ella derivan de manera racional, aunado al hecho, que las mismas recaen sobre puntos que la misma Ley establece como prohibiciones e incluso establece como conductas típicamente antijurídicas, es decir, en base a un principio de legalidad, están tipificados como delitos y se establece la pena a aplicar en cada caso en particular, por lo que mal podía ésta Juzgador establecer prohibiciones que la misma n.r. y es en este caso que la administración pública por medio de las Instituciones con competencia en materia ambiental deberán hacer cumplir la norma ambiental, tendiente a la protección y conservación del mismo, en especial de fauna Silvestre, todo de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

… (Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público, a través de la Fiscalía Undécima con Competencia en Ambiente del estado Apure, Abogada L.F., ejerce recurso a apelación contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 13 de junio del año 2011, por el cual declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medidas Judiciales Precautelativas ambientales, referidas a la protección y conservación de la fauna silvestre, en todo el territorio del estado Apure.

La recurrente realiza la actividad recursiva, en la cual utilizó como único argumento el siguiente:

..El 23 de mayo de 2011, interpuse solicitud de Medida Precautelativa de carácter Ambiental, en relación a la protección y Conservación de la Fauna Silvestre así como sus productos en todo el territorio del Estado Apure. Con base a los fundamentos en al causa Nº 04-F11_0014_11, que cursa ante este despacho Fiscal Undécimo del Ministerio Publico.

El tribunal argumento que dicha solicitud no hace mención a un proceso o investigación en particular, donde la medida precautelativa va dirigida a eliminar el peligro interrumpir la producción del daño o evitar las consecuencias degradantes del hecho, por cuanto no indica cual es el hecho en particular investigado o el proceso en cuestión, que atenta contra al fauna silvestre.

Llama poderosamente la atención a esta Representante Fiscal, algo sorprendente como un Juez de Segunda Instancia Penal en Funciones de Control, decida declarar sin lugar dicha solicitud Medida Precautelativa…..viendo que por ser Apure un estado llanero, es evidente y notorio la existencia tanto de comercialización y consumo exagerado de Animales de la Fauna Silvestre, siendo lo justo y necesario la declaración de la medida porque beneficiaria a todo el territorio estadal. Si bien es cierto existe una ley que al regula, tampoco es menos cierto que dicha ley a los pobladores de la zona internas del allano adentro se hace inobservante dicha ley, y de esta forma continua ejerciendo de forma indiscriminada la tenencia de animales de la Fauna Silvestre violentando el Principio constitucional en materia penal, esencial y de ser de conocimiento inobjetable de los administradores de justicia.

Por su parte el auto recurrido, además de identificar a las partes y señalar lo solicitado por el Ministerio Público, cita textualmente las diez (10) acciones que contienen la medida precautelativas de carácter ambiental, cita textualmente el contenido del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente y por ultimo establece lo siguiente como motiva de su decisión, consta en el folio 11, se cita:

En este caso, el Ministerio Publico, no hace mención a un proceso o investigación en particular, donde la medida precautelativa va dirigida a eliminar el peligro, interrumpir la producción del daño o evitar las consecuencias degradantes del hecho, por cuanto no indica cual es el hecho en particular investigado o el proceso en cuestión, que atenta contra la fauna silvestre y a quien va dirigida la medida precautelativa, considerando este Juzgador que de decretar esta solicitud como pretende el Ministerio Publico en todo el territorio de este estado, atentaría contra los derechos de todo ciudadano de usar, gozar y disfrutar del ambiente y de las especies que se desarrollan en él, por lo que mal podría decretarse las medidas precautelativas solicitada de manera genérica, donde no se delimita las áreas afectadas por la acción o que se encuentran amenazadas.

En este orden de ideas, las medidas solicitadas recaen sobre puntos que la misma Ley Penal establece como prohibiciones e incluso establece como conductas típicamente antijurídicas, es decir, en base a un principio de legalidad, están tipificados como delitos y se establece la pena aplicar en cada caso en particular, como por ejemplo lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que mal podría éste Juzgador establecer prohibiciones que la misma n.r. y es en este caso, que la administración pública por medio de las Instituciones con competencia en materia ambiental, deberán hacer cumplir la norma ambiental, tendiente a la protección y conservación del mismo, y en caso de acordar medidas precautelativas, las mismas deben ser sobre un caso en particular, según lo señala el referido artículo 24 y no de manera general, ya que se podrían violentar los derechos de la colectividad a disfrutar del medio ambiente y de los productos que de ella derivan de manera racional. Así se decide

Del examen de ambas citas es evidente que la actividad impugnatoría del Ministerio Público, además de parca, no contiene una argumentación jurídica contra el auto impugnado, en cuanto a la motivación en derecho utilizada por el a quo, no refuta requisitos de admisibilidad o el alcance de las medidas, no ratificó la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares como son el bonis fomus iuris, y periculum in mora, no atacó la motivación o la insuficiencia del decreto que negó la medida, siendo el único argumento el fue que las medidas si fueron solicitadas en el marco de un procedimiento, como es el seguido al ciudadano J.G.C., a quien se le imputa la comisión del delito de caza ilícita previsto en el artículo 59 de la ley Penal del Ambiente, con base a los fundamentos de la causa llevada por la nombrada Fiscalía identificada bajo el Nº 04-F11-0014-11, que cursa en el despacho a su cargo. Tal afirmación fue verificada por esta Alzada, notándose que efectivamente se ajusta a lo que consta en las actas del proceso específicamente de los folios 1,2 y 6 de la propia decisión. No obstante estiman estos magistrados de la interpretación restrictiva del contenido de la sentencia examinada, que el a quo hizo referencia, a que el solicitante no explicó ni logró determinar la relación o nexo de causalidad que debe existir, entre el proceso o investigación en particular, con las diez (10) acciones que integran la medida cautelar precautelativa ambiental, es decir, no explicó el porque el proceso seguido al ciudadano J.C., por la presunta de caza ilícita de 11 especies de la fauna silvestre conocido como galápago, nombre común (Prodocnemis Voglis) atenta contra la fauna silvestre de todo el Estado Apure, para que el a quo pudiese medir la proporcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad y urgencia las cuales son las notas características de las medidas precautelativas procesalmente hablando y que constituyen los límites que tiene cualquier juez de la República para dictar la tutela jurisdiccional cautelar, y mas aun, cuando las mismas contienen una prohibición, una limitación y un accionar de otros entes de la administración pública e ilimitada ya que la misma desconocería o restringiría los derechos de caza, pesca o disfrute de la fauna silvestre de un numero indeterminado y no identificable de personas, como bien lo establece el a quo en su decisión.

Todas estas circunstancias, características o requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares fueron omitidas por el Ministerio Público, lo que produjo forzosamente la negación de la medida solicitada. Por lo que no debe entenderse, que el a quo decidió bajo un falso supuesto, pues el mismo en su narrativa de la decisión señaló, que la solicitud de medida precautelar fue en el marco de la investigación penal por el delito de caza ilícita en la causa seguida al ciudadano J.C. y como bien lo indicó el a quo en su pronunciamiento que de acordar las medidas precautelativas, solicitadas en forma genérica, tocaría atribuciones de otros entes públicos, a quienes la ley confiere tales funciones y que serian contrarias al espíritu de las medidas precautelativas previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. De lo que concluye esta alzada que debe desestimarse el primer alegato del Ministerio Público en contra del fallo apelado, por infundado. Y así se decide.

En cuanto a la afirmación de la recurrente, de que le sorprende que un Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, entendiendo esta alzada que quiso referirse a juez de primera instancia en funciones de control, decida declarar sin lugar la medida precautelativa de protección y conservación basado en que en Apure por ser estado llanero es exagerado el consumo de animales, estimando ello como un hecho notorio, es suficiente supuesto legal, para que se dicte las medidas solicitadas. Tal aseveración lejos de constituir un alegato o argumento jurídico, se valora por estos magistrados, como una reflexión particular de la titular de la Fiscalía Undécima, tratando de ser respetuosos con la majestad que representa para esta Alzada el Ministerio Público, por lo que ante tal situación aprecian estos juzgadores necesario citar el contenido del articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el deber de litigar de buena fe de las partes en concordancia con el articulo 11 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como es el de ejercer la acción penal en los términos establecidos en al Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes. Por lo que resulta concluyente que el presente alegato debe ser desechado por ser manifiestamente infundado. Y así se decide.

Por último estima imprescindible esta Alzada, a modo de ilustrar al Ministerio Público, que en su apelación señala que se fundamenta en las medidas precautelativas previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, las cuales contiene seis medidas previstas en forma nominada, las cuales son: la ocupación de la fuente contaminante, la interrupción o prohibición de la actividad contaminante, la retensión de sustancias sospechosos de contaminar, retensión de materiales o maquinarias que dañen o pongan en peligro el ambiente, la ocupación o eliminación de obstáculos que alteren el recurso hídrico, la inmovilización de vehículos capaces de producir contaminación atmosférica o sónica y cualesquiera otra medida tendiente a evitar la contaminación al ambiente. Esas son las medidas precautelativas nominadas es decir previstas expresamente en la ley y el artículo en las que se fundó el Ministerio Público. No obstante el ordinal 7 de dicha norma establece la facultad de otras medidas precautelativas no señaladas expresamente, estimando que dentro de este ordinal se encuentran las medidas precautelativas innominadas, las cuales son definidas por el doctrinario R.O.O., en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Pág. 819, se cita:

Son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de alguna de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad…

Igualmente R.E.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, pag 328, se cita:

…Si la providencia cautelar solicitada por el actor bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de la medida preventivas típicas, no hay razón para decretar como innominado lo que ya esta nominado y regulado por la ley….Las medidas innominadas podrán decretarse cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar especifica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Tampoco procede la medida innominada para cautelar un resultado que ya esta garantizado en las formas especificas de ciertos procedimientos especiales..

En virtud de las anteriores consideraciones tanto de hechos como de derechos, esta Alzada en forma unánime llega a la conclusión que el recurso de apelación de autos ejercido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público debe declararse Sin Lugar, en consecuencia queda confirmada la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 13 de Junio del año 2011, que declaró sin lugar solicitud de medida judicial precautelativa de carácter ambiental en relación a la protección y conservación de la fauna silvestre. No obstante la Sala observa, que es regla general en materia cautelar, que la negativa de la misma no impide que pueda ser nuevamente solicitada y ulteriormente acordada pero en cumplimiento de los extremos legales aquí señalados y debidamente delimitado su alcance. Y así se decide

V

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda:

UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la ciudadana L.F., actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 13 de junio del año 2011, en la que declaro sin lugar solicitud de Medida Judicial Precautelativa de carácter ambiental en relación a la protección y conservación de la fauna silvestre.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase al Tribunal de Origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San F.d.A. a los veinte (20) días del mes de Julio de 2011

E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.A.S.M.

JUEZ SUPERIOR (S) JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-2075-11

ASS/JG/al

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