Decisión nº 70-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAutorización De Viaje

EXP. Nº 0308-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: V.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.808.662, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: T.B., M.A.G., Y.S., y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.730, 72.147, 13.636 y 112.235, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.844, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Sin representación judicial ni asistencia técnica, acreditada en actas.

MOTIVO: Autorización Judicial para Viajar.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 19 de julio de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.B.S., contra sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en solicitud de Autorización judicial para viajar al exterior incoada por la ciudadana V.B.S. actuando en representación de su hija la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 27 de julio de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó la sentencia recurrida en solicitud de Autorización judicial para viajar al exterior. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito presentado por la ciudadana V.B.S., actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, solicita Autorización para viajar al extranjero y para expedir el pasaporte de la mencionada niña, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4, quien luego de ordenar un despacho saneador, en cumplimiento a lo ordenado, la solicitante a través de su apoderada judicial, consignó nuevo escrito y señala que la niña NOMBRE OMITIDO, es su hija y de su esposo, el ciudadano J.A.M.M., que el mencionado ciudadano se marchó de la casa donde reside junto con la, desde el “26 de diciembre de 2012”, y no ha regresado desconociendo en la actualidad su paradero, que sólo se comunica vía telefónica; que los abuelos maternos de la niña, le hicieron una invitación para realizar un viaje familiar con destino a la ciudad de Panamá, y luego a Costa Rica, y el progenitor le ha dicho que no otorgará el permiso para el viaje de la niña, persistiendo en esa actitud sin tener una razón valedera, refiriéndole que lo pida vía judicial, en razón de ello, solicita le sea otorgada autorización para viajar en compañía de su hija NOMBRE OMITIDO, con destino a la ciudad de Panamá con salida el día 17 de agosto de 2012, y regreso el 26 de agosto del mismo año, solicitud que fundamenta en el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La anterior solicitud fue admitida en auto de fecha 3 de mayo de 2012, ordenando la citación del progenitor de la niña de autos, ciudadano J.A.M.M., para al tercer día de despacho siguiente luego de practicada su citación, para celebrar una audiencia conciliatoria, y de no llegar a ningún arreglo proceder a escuchar sus alegatos, asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 17 de mayo de 2012.

Al folio 18, corre inserta exposición del Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual informa no haber podido realizar la citación del ciudadano J.A.M., solicitando a la parte actora indicar una nueva dirección para practicar la citación del mencionado ciudadano, quien solicitó se proveyera la citación cartelaria, pedimento acordado por el a quo mediante auto de fecha 6 de junio de 2012; consta que en fecha 19 de junio 2012 la Secretaria dejó constancia de la fijación de un cartel de citación a que hace referencia el auto de fecha 6 de junio de 2012.

En acta de fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, solo compareció el apoderado judicial de la ciudadana V.B., no pudiéndose efectuar el referido acto.

En fecha 3 de julio de 2012 el a quo dicto sentencia en la cual declaró:

• NIEGA la Autorización Judicial para Viajar solicitada por la ciudadana V.B.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.808.662, en relación con la niña NOMBRE OMITIDO, de un año y tres meses de edad; basada en el artículo 393 de la LOPNNA.

• Se exhorta a la progenitora ciudadana V.B.S., a intentar por vía principal el procedimiento contencioso correspondiente, con el objeto de garantizarle a la niña NOMBRE OMITIDO, el disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con la jurisprudencia vinculante de a (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2005, signada con el Exp. N° 04-1946, con ponencia del Dr. J.E.C.R..

(…).

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012 la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la citada sentencia, oído el recurso en ambos efectos se ordenó la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones, para su conocimiento.

Recibido el expediente, en fecha 27 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

III

MOTIVACIÓN

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual se niega la autorización judicial para viajar solicitada por la parte actora, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos V.B.S., J.A.M.M. y/o de la niña NOMBRE OMITIDO, al dictar la referida sentencia.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en solicitud de Autorización judicial para viajar incoada por la ciudadana V.B.S., a favor de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano J.A.M.M.. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana V.B.S. en representación de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, contra sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, con sede en Maracaibo, en solicitud de Autorización para Viajar propuesta por la ciudadana V.B.S., a favor de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano J.A.M.M..

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “70” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,

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