Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola, Agraria Y Medio Amb

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

202º y 153º

SOLICITANTE: L.E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.146.698, actuando en su carácter de Presidente de la compañía anónima denominada AGROPECUARIA LA BELLEZA, AGROBECA con Registro de Información Fiscal Número J-08533360-5, debidamente autorizado por Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el número 30, Tomo 10-A, en fecha, D. (19) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: N.G.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458.

SUJETO PASIVO: Ciudadanos E.L., A.J.P., J.P.P., R.J.D.P., J.L.O.P., J.L.F., G.V.L., F.R.C., L.E.P.G., Y.A.L., DERVIS PETIT, J.C.G., D.O.G., H.O.G., L.G., V.F., y W.M., titulares de las Cédulas de Identidad números 8.608.064, 16.941.339, 21.668.439, 15.458.287, 12.427.390, 12.947.166, 13.818.554, 15.237.336, 82.170.485, 19.168.869, 15.916.322, 15.458.512, 16.521.670, 7.127.371, 24.624.798, 11.746.848, y 18.048.031, respectivamente.

MOTIVO: Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria y Ambiental.

EXPEDIENTE NÚMERO: 31-2012.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL conforme lo dispone el artículo 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha, Primero (01) Noviembre del año Dos Mil Doce (2012) mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal por el ciudadano L.E.V.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Número V-13.146.698 actuando en su carácter de Presidente de la compañía anónima denominada AGROPECUARIA LA BELLEZA, AGROBECA con Registro de Información Fiscal Número J-08533360-5, debidamente autorizado por Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el número 30, Tomo 10-A, en fecha, D. (19) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009) debidamente asistido por el abogado N.G.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.458. Conjuntamente con su solicitud acompañó anexos marcados con las letras A, B, C, D y E, (folios 1 al 50 ambos inclusive).

Corre inserto al folio 51 poder A.A. a favor del abogado N.G.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458 para sostener y defender los intereses y derechos del solicitante de autos.

Mediante auto, de fecha, 01 de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada. A tal efecto, el Tribunal acordó la práctica de una Inspección Judicial en el lote de terreno. Así mismo, en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso según lo dispone el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió librar boleta de notificación al supuesto agraviante indicado en el mencionado escrito y lo propio a la Oficina Regional de Tierras con sede en la Ciudad de S.A. de Coro del Estado Falcón haciéndole saber la solicitud cautelar incoada para lo cual se acordó librar mediante oficio despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Por otra parte, se acordó oficiar lo conducente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en esta ciudad de Tucacas del M.J.L.S. del Estado Falcón. De igual modo, se acordó oficiar a la precitada Oficina Regional de Tierras y a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta población de Tucacas, M.J.L.S. del Estado Falcón, a objeto de que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscritos a esas Instituciones acompañaran al Tribunal a la práctica de la Inspección acordada e informara la primera de las mencionadas Oficinas todo lo relacionado con el lote de terreno y la existencia y estado actual de algún procedimiento administrativo agrario a favor del solicitante, los supuestos agraviantes o algún tercero beneficiario del régimen establecido en la Ley Especial Agraria, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 52 al 61 ambos inclusive.

Inserto al folio 62 corre auto, de fecha, 08 de Noviembre de 2012, mediante el cual se ordenó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud a tenor de lo dispuesto en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 13 de Noviembre de 2012 mediante diligencia el alguacil expone las resultas de su misión conforme se desprende cursante al folio 63.

Inserto al folio 64 cursa escrito presentado por el apoderado judicial del solicitante de autos, abogado N.G.C.G., de fecha, 21 de Noviembre de 2012, mediante el cual solicita a este Tribunal fije nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial, siendo acordado lo solicitado con las actuaciones conducentes como se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 65 al 70.

En fecha, 28 de Noviembre de 2012 mediante diligencia el alguacil expone las resultas de su misión conforme se desprende cursante al folio 71.

Inserto a los folios 72 al 91 ambos inclusive, corre el acta contentiva de la Inspección judicial en el lote de terreno indicado en la solicitud con sus resultas practicada, en fecha, 03 de Diciembre de 2012.

Mediante auto, de fecha, 05 de Diciembre de 2012 el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión debidamente cumplida practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; así mismo se acordó testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil como se evidencia inserto a los folios 92 al 101 ambos inclusive.

En fecha, 08 de Enero del presente año, mediante escrito presentado por el apoderado judicial del solicitante, abogado N.G.C.G. solicitó copias certificadas del expediente siendo acordadas por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el Tribunal resolvió ratificar mediante oficio lo requerido a la oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, cumpliéndose todo lo ordenado, (folios 102 al 105 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, 10 de Enero del presente año, este Tribunal ordenó agregar a los autos Informe de Inspección Técnica Ambiental recibido en esa misma fecha proveniente de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Falcón como se evidencia inserto a los folios 106 al 118 ambos inclusive.

Seguidamente, en fecha, 14 de enero del presente mes y año se recibe proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, oficio contentivo de los requerimientos que a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario requirió este Juzgado, (folios 119 y 120).

Como se evidencia inserto al folio 121, en fecha, quince (15) del presente mes y año, el Tribunal dispuso que, como quiera que consta en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada; atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió providenciar supletoriamente dentro de los tres días de Despachos siguientes a tenor de lo regulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVA

Surge la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL, en fecha, Primero (01) Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal por el ciudadano L.E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.146.698, actuando en su carácter de Presidente de la compañía anónima AGROPECUARIA LA BELLEZA, AGROBECA con Registro de Información Fiscal Número J-08533360-5, debidamente autorizado por Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el número 30, Tomo 10-A, en fecha, D. (19) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009) debidamente asistido por el abogado N.G.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.458, aduciendo que es propietario de un fundo denominado LA BELLEZA, ubicado en el sector Campo Alegre, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRECIENTAS CUARENTA HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (340,2672 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por G.L.; SUR: Terrenos ocupados por D.C.; ESTE: Terrenos ocupados por R.R. y OESTE: Terrenos ocupados por J.A., A.G. y M.D. de N.. Alega que dicho fundo le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, S.F., J. y Cacique Manaure del Estado Falcón bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 2 de Marzo de 2010.

Que sobre esa superficie de terreno ha fomentado bienhechurías agroproductivas tales como pasto introducido, cercas perimetrales, ganado, sistema de riego, entre otras, por propio esfuerzo y peculio. Sigue mencionando que ha cumplido según lo dispuesto en la Ley Especial Agraria con la debida solicitud de Registro Agrario. Que cuenta con la correspondiente Certificación de Productor Agropecuario expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras bajo el número 11-11-03-1430 adhiriendo la condición de agrovenezolano que legitima sus labores de desarrollo agropecuario en la mencionada unidad de producción. Así pues, según sus dichos, señala que no ha podido disfrutar de la necesaria paz agraria para desarrollar sus cotidianas labores en el campo, por cuanto unos ciudadanos con presunto domicilio aledaño al sector liderizados presuntamente por el ciudadano R.L., quien conjuntamente con un supuesto consejo campesino, se han dado a la incesante actitud perturbadora de ingresar a las inmediaciones del predio apostándose en lo interno del fundo, ejecutando ilegal e ilícitamente labores de desmatono e incluso el levantamientos de ranchos improvisados, desconociendo y violando los derechos concernientes a su posesión agraria. Continua argumentando que los supuestos agraviantes han interpuesto por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) denuncias alegando la ociosidad del fundo de su propiedad, sin embargo, sobre éste no pesa procedimiento de rescate de tierras o expropiación agraria alguna que justifique la alegada actitud perturbadora. Así mismo expone que el fundo LA BELLEZA se ubica dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) según se desprende de la caracterización agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el cual se señala expresamente que dicha superficie se encuentra dentro del Área Boscosa del rio Tucurere (ABBP1), ubicada en la cuenca Río Tocuyo y presenta Bioclima Bosque Seco Tropical (BS-T) y que es precisamente en esta superficie ambientalmente tutelada que los ciudadanos perturbadores de su posesión agraria, se han apostado, transgrediendo la normativa ambiental vigente dominados por el pensamiento errado de creer que tal superficie se encuentra ociosa. El solicitante agrega que los presuntos agraviantes hacen uso de la fuerza y de vías de hecho para acceder al mencionado fundo, para pretender luego alegar una inexistente posesión, desconocer los derechos que le asisten como poseedores y que además suman a sus actos vandálicos y clandestinos, un inminente daño ambiental y ecológico presente en el fundo LA BELLEZA.

Es por las razones anteriores que solicita a este Tribunal las diligencias necesarias para que conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL que se desarrolla dentro del fundo LA BELLEZA arriba identificado. Fijó como domicilio procesal la Agropecuaria LA BELLEZA ubicado en el sector Campo Alegre, parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón. Conjuntamente con la solicitud, acompañó en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, Acta de Asamblea; marcado con la letra “B” Cadena Titulativa; Marcado con las letras “C” y “D”, Informe de Inspección Técnica al fundo LA BELLEZA suscrito por el Coordinador del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras de Estado Falcón y solicitud de Certificado de Registro Agrario por ante la mencionada Oficina Regional y por último Marcado con la letra “E”, Certificado de Registro Nacional de Productor.

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud cautelar a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para su traslado y constitución a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito de solicitud que encabezan estas actuaciones, acordando notificar a la parte supuestamente agraviante, ciudadano E.L. ya identificado y lo conducente a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. De igual modo, se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en esta ciudad de Tucacas del M.J.L.S. del Estado Falcón, a objeto de que dos (2) funcionarios acompañaran al Tribunal a la práctica de la Inspección acordada. Igualmente, se ofició a la precitada Oficina Regional de Tierras y a la Dirección Municipal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con asiento en esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma o carrera afín adscritos a esas Instituciones, acompañasen como prácticos en la inspección fijada e informara a este Juzgado la primera de las mencionadas Oficinas todo lo relacionado con el mencionado lote de terreno y la existencia y estado actual de algún procedimiento administrativo agrario a favor del solicitante, los supuestos agraviantes o algún tercero beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, revisado lo anterior este Tribunal debía verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario elementos que configuren la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los bienes jurídicos tutelados, a saber, la producción animal alegadamente emprendida por la peticionante cautelar y si los actos promovidos por los supuestos agraviantes, motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental conforme lo dispone como rango constitucional el artículo 305 y regula la precitada norma especial.

Así pues, llegado el día y la hora el Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo LA BELLEZA donde se hicieron presentes el solicitante y su apoderado judicial. De igual modo se hizo presente previamente notificado, el ciudadano E.L., titular de la Cédula de identidad número 8.608.064, parte supuestamente agraviante en la presente causa, sin representación Judicial acompañado por los ciudadanos A.J.P., J.P.P., R.J.D.P., J.L.O.P., J.L.F., G.V.L., F.R.C., L.E.P.G., Y.A.L., DERVIS PETIT, J.C.G., D.O.G., H.O.G., L.G., V.F., y W.M., titulares de las Cédulas de Identidad números 16.941.339, 21.668.439, 15.458.287, 12.427.390, 12.947.166, 13.818.554, 15.237.336, 82.170.485, 19.168.869, 15.916.322, 15.458.512, 16.521.670, 7.127.371, 24.624.798, 11.746.848, y 18.048.031, respectivamente quienes manifestaron ser Asociados Cooperativistas de la Cooperativa Agrovenezuela Ezequiel Zamora y Consejo Campesino Araurima. Así mismo se hicieron presentes los ciudadanos H.V. y G.J.R.P., titulares de las Cédulas de Identidad números 20.872.843 y 16.483.669 respectivamente, ambos representantes del Frente Nacional Campesino Ezequiel Zamora y los expertos designados adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón y al Área Administrativa Costa Oriental de la Dirección Ambiental Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Así pues, dando cumplimiento a lo ordenado, por auto, de fecha, veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se practicó la inspección acordada levantando la respectiva acta y dejando constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:

(...) Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido y asesoramiento del práctico designado deja constancia de los particulares indicados por la parte solicitante en su escrito de solicitud de la manera que sigue: PRIMERO: Se delimite detalladamente lo siguiente: A) Delimitación del Predio en cuanto a sus Linderos, superficies y Coordenadas UTM. En cuanto a este particular el Tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia primeramente que se encuentra ubicado en un lote de terreno denominado Fundo LA BELLEZA ubicado en el sector Campo Alegre, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (340 ha). En cuanto a las coordenadas geográficas según medición a través del GPS, las mismas son las siguientes: N: 10° 58’ 1,52” W: 68° 37’ 58,87”; N: 10° 58’ 14,84” W: 68° 38’ 5,46”; y las cuales serán conforme a lo expuesto por el práctico ya identificado, ploteadas en oficina y vaciadas en un informe para mayor ilustración del Tribunal para determinar con mayor precisión la superficie del lote de terreno donde se encuentra constituido. (…). B) Verifique la Titularidad de la posesión agraria ejercida. En cuanto a este particular el Tribunal se abstiene de proveer toda vez que mediante la actividad sensorial, es decir, a través de la vista, el olfato, el oído, el gusto o el tacto propio en la materialización de una inspección, no puede dejarse constancia de la titularidad de cualesquiera posesión, para esto existen los elementos probatorios idóneos. C) Dejar Constancia de nuestra actividad agroproductiva. Respecto a este particular el Tribunal previa orientación del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se ejerce predominantemente la producción animal de ganado bovino y ovino. En cuanto a la producción bovina se deja constancia de la existencia de cuarenta y cinco (45) animales entre los cuales hay Tres (3) machos, V. (29) hembras y Trece (13) becerros marcados con los siguientes hierros: (…). Y en cuanto a los ovinos se encontraba en existencia un total de Catorce (14) animales de los cuales hay Un (1) macho; Siete (7) hembras y Seis (6) pequeños. De la misma manera pudo constatarse la existencia de cuatro (4) bestias equinas de los cuales Dos (2) son Caballos y Dos (2) yeguas. Así mismo se constató la siembra de pasto tipo E. en una superficie aproximada de Cuatro Hectáreas (04 ha) divididos en seis (6) potreros en pleno uso. D) Deje constancia expresa en el caso que existe autorización administrativa o judicial que permita a nuestra contraparte establecerse sobre nuestro predio. En cuanto a este particular el Tribunal mediante la práctica de una inspección judicial en el cual hace uso de sus sentidos le impide dejar constancia sobre la existencia o no de alguna autorización administrativa o judicial para que personas se encuentren establecidas en el predio objeto de inspección, a todo evento al momento de practicar la misma el Tribunal pudo constatar que se encontraban presentes el ciudadano E.L. ya identificado, quien funge como supuesto agraviante en la solicitud cautelar peticionada, acompañado de los ciudadanos A.J.P., J.P.P., R.J.D.P., J.L.O.P., J.L.F., G.V.L., F.R.C., L.E.P.G., Y.A.L., DERVIS PETIT, J.C.G., D.O.G., H.O.G., L.G., V.F. y W.M. supra identificados, en una superficie aproximada de 0,250 ha. en el lado Sur-Oeste del fundo donde se encuentra constituido el Tribunal bajo las coordenadas que con medición a través de GPS son las siguientes: N: 10° 58’ 1,74” W: 68° 38’ 1,79” y en el cual se constató una siembra tipo conuco de maíz, coco, cambur, ocumo, lechosa, auyama, aguacate, limón y yuca de aproximadamente dos meses de siembra; así mismo se observó la construcción de una enramada realizada con estructura de Madera, techos de plástico; chinchorros y utensilios de cocina. E) Deje constancia de que forma la contraparte principió su ilegal ocupación de nuestro predio. Respecto a este particular de la misma manera como ya fue reflejado en particulares anteriores, el Tribunal se abstiene de proveer por cuanto mediante inspección judicial no puede dejarse constancia de una ocupación y mucho menos calificar su legalidad o ilegalidad, para ello existen los medios conducentes. (…).

Acto seguido, en la misma oportunidad de la practica de la inspección judicial acordada en el fundo LA BELLEZA, en aras de la tutela de los intereses colectivos en razón de los hechos narrados por el apoderado judicial del peticionante anteriormente narrados, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procuró la conciliación de las partes, con la advertencia que, sus resultas no serían vinculantes para este Tribunal si éstas lesionan derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.

Así pues, se dispuso abrir un espacio para el estudio y discusión con la participación activa tanto del solicitante de la medida así como de aquellos señalados en autos como el sujeto pasivo a los fines de articular y procurar un acuerdo que pusiese fin a las diferencias encontradas. A tal efecto, se dejó sentado en el acta contentiva de las resultas de la inspección judicial lo que sigue, se cita:

Así las cosas, en este estado intervienen los supuestos ocupantes ilegales en el predio identificado supra y a tal efecto es designado como vocero en este acto, el ciudadano E. LEAL quien toma la palabra y expone lo que sigue: “Solicitamos un plazo de una Semana contado a partir del día de mañana para poder retirarnos voluntariamente del campamento de vigilancia que actualmente teníamos; que las plantaciones sembradas por nosotros no sean afectadas por parte del presunto dueño, y dejamos constancia que seguiremos atendiendo e impulsando la solicitud que hemos hecho en el Instituto Nacional de Tierras sobre denuncia de Tierras Ociosas y el cual espera actualmente respuesta por parte de su sede central en Caracas. Pedimos al Tribunal una copia simple de la presente acta. Es todo.” Por su parte pide derecho de palabra el solicitante de autos y expone lo siguiente: “De manera voluntaria quiero que se retiren de mi propiedad hasta que no haya un pronunciamiento por escrito por parte del INTI, bien sea por expropiación o cualquier otro tipo de pronunciamiento y que se respete el lapso que piden de una semana para poder salir de la propiedad. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial del solicitante y manifiesta lo que sigue: “Solicito al Tribunal que es hasta el día diez de diciembre del año en curso en que los ciudadanos ocupantes no autorizados de la unidad de producción denominada “La Belleza”, antes descrita. Expresamos en esta oportunidad nuestra satisfacción con el compromiso alcanzado y nos comprometemos a informar al Tribunal cuando dicha desocupación haya sido materializada para bienestar de todos. Así mismo solicito me sean expedidas copias certificadas de las resultas de la presente actuación. Es todo”. En este estado, el Tribunal insta al solicitante de la petición cautelar que impulse por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón lo requerido mediante oficio, en el sentido de que informe a este Juzgado todo lo relacionado con el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal y la existencia y estado de algún procedimiento administrativo a favor del peticionante de autos, el supuesto agraviante o algún tercero beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…). Siendo la Una y Cincuenta y Cinco minutos post meridiem, (1:55 p.m.) el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo, terminó, se y conformes firman. (…).

Ahora bien, revisado lo anterior debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia conforme a las amplias potestades cautelares y probatorias que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrán oponerse si lo creyeren conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense R.Z.Z., deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de un héroe latinoamericano, B.J. para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (V., A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I.P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituidos por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Luego, el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental, a tal efecto, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar la justicia social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad, por lo que en opinión del autor referido supra y encontrándose en vigencia hoy más que nunca, el Derecho Agrario es rama del Derecho Comunitario con base al siguiente postulado: "(…) se refiere a la regulación de un bien, la “Tierra”, que si no es exactamente común, es de naturaleza comunitaria; pues, forma parte de un todo funcionalmente indivisible, que, por estar inserto en el equilibrio general de la Naturaleza, a todos debe aprovechar. (…)". (Ob. Cit., pp. 263, 264 y 265).

Ahora bien, estas medidas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad, sin embargo para poder decretarlas debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente; aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el J.A. no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Z.: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

En tal sentido, revisado como fue precedentemente la justificación de las normas que lo promovieron, quien suscribe considera menester antes de entrar al fondo del asunto sometido a su consideración hacer algunas reflexiones relativas a la conciliación. En tal virtud, sobre esta materia reza el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente: "El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos".

En concordancia con la norma anterior, regula el artículo 195 lo reproducido a continuación: "En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones".

Los artículos anteriormente citados disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el Juez expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su Presidenta, M.D.L.E.M.L., en decisión, de fecha, 17 de octubre de Dos Mil Ocho (2008), determinó el alcance de la norma contenida en el referido artículo constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta S., se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.

(…)

Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

(…)

Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

(…)

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo –vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal).

Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763).

Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias a los derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria conforme lo disponen los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales la norma es concebida, en este sentido, tales medios son viables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la ya anteriormente fundamentada paz social, de otra forma, tal disposición no se encontraría prevista en las normas mencionadas anteriormente.

Puntualizado lo anterior, se desprende de la comunicación inserta a los folios 119 y 120 emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón lo requerido por este Juzgado arrojando lo siguiente, se cita:

(…) el mismo [L.E.V.A. solicitó por ante esta Oficina Regional de Tierras el procedimiento de inscripción en el Registro Agrario, por el mismo lote de terreno en el año 2010 (sin haberse acordado el mismo), solicitud conformada bajo el expediente Nº 11-14-RA-10-8566, así mismo del supuesto agraviante R.L., se deben tener más datos, como lo es la cédula de identidad, para poder darle una respuesta precisa. Ahora bien sobre este predio denominado FUNDO LA BELLEZA existe un procedimiento de Denuncia de Tierras Ociosas signado con la nomenclatura 11-11-DTO-10-0051, incoada por los ciudadanos L.R.S.Y.D.M.O.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.137.820 y 16.521.670, respectivamente, en representación del colectivo de campesinos del Sector Campo Alegre, realizada en fecha 09-09-2012. (…).

.

También consta en autos como parte del caudal probatorio solicitado de oficio por este Tribunal, Informe Técnico efectuado por el funcionario adscrito a la Dirección Local del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta ciudad de Tucacas, M.J.L.S. delE.F. quien acompañó al Tribunal a la práctica de la inspección judicial y el cual fue recibido mediante oficio Número 3184, en fecha, 10 del presente mes y año indicando lo siguiente, se transcribe:

“(…) Se observó que el cercado de las parcelas están constituidos con alambre de púas, y estantillos de especie vegetal no identificada al momento de la inspección. Las vías de acceso internas del Fundo no se encuentran asfaltadas ni engranzonadas. Por otro lado, se pudo detectar que la actividad Agroproductiva a la que se dedican en dicho Fundo consiste en la producción de ganado bovino y ovino (…). Otra de las actividades agroproductivas (secundaria) es la producción de queso. Sin embargo al momento de la inspección, no se pudo constatar dicho producto ya que el fundo no poseía en ese instante. (…). Las infraestructuras existentes en el terreno objeto de la inspección está conformado por una bienhechurías que comprende una habitación, una cocina y un techo de zinc ubicado como anexo a las mismas, también se evidenció el establecimiento de unas paredes de bloques sin frisar, las cuales están inconclusas. Aledaño a las bienhechurías se encuentran dos (02) maquinarias tipo oruga de las cuales solo una se encuentra en condiciones para ser utilizada, la otra se encuentra en ruinas (abandonada y desvalijada). Además de ellos, se encuentra un tractor el cual esta en funcionamiento. Se observaron tres (03) lagunas, de las cuales se pudo acceder hasta dos de ellas, cuyas dimensiones aproximadas son de 40 metros de longitud, 40 metros de ancho, y se estima 04 metros de profundidad para una de ellas; la otra laguna posee dimensiones aproximadas de 50 metros de longitud, 30 metros de ancho y se estima 06 metros de profundidad. Las mismas ameritan mantenimiento (limpieza). Además de ello se pudo observar una quebrada que surte a una de las lagunas antes mencionadas; dicha quebrada amerita reforestación en alguna de sus partes que se encuentran desprovistas de vegetación. En cuanto al terreno se pudo evidenciar que su topografía es irregular, con pendientes ligeramente pronunciadas. La vegetación presente es de tipo baja, mediana y alta, donde predominan árboles de importantes especies forestales (S. (Pithecollobium saman), Apamate (Tubebuia rosea), Jabillo (Hura crepitans), Mapurite (Fagara sp.), L. (SapiumJ., Yacure (Pithecollobium sp.) entre otros). En relación a la fauna se encuentra representada por Mamíferos, Reptiles y Aves. Por otra parte se pudo observar el establecimiento de 03 ranchos constituidos a base de madera y lonas plásticas, y un baño con estructuras de zinc y madera. Cabe destacar que para la obtención de los productos forestales (madera) fue necesaria una afectación (corte de vegetación), para luego ser aprovechados, sin la respectiva permisología que otorga este ministerio. (…). Concluida la inspección y una vez en la oficina se procedió a plotear las coordenadas, tomadas en campo, en el Mapa de Asignación de Usos al Territorio y Actividades Compatibles del Plan de Ordenación del Territorio del Estado Falcón (POTEF), resultando que dichas tierras están ubicadas en la Unidad de Uso: ÁREA BOSCOSA BAJO PROTECCIÓN DEL RIO TUCURERE, MUNICIPIOS ACOSTA, CACIQUE MANAURE, JACURA Y SAN FRANCISCO (ABBP1) (…). La afectación que se detectó fue la actividad de tala de vegetación mediana y baja de la especie Yacure, observada en el lote de terreno del Fundo La Belleza ocupadas por un grupo de personas organizadas del Sector Campo Alegre. Dicha afectación de recursos naturales se ejecutó con el propósito de constituir unos ranchos y sin el debido Procedimiento Administrativo Autorizatorio que realiza este Ministerio. (…).

Luego, respecto al precitado informe se desprenden las especificaciones técnico ambientales del sector donde se encuentra el lote de terreno en cuestión y permite ilustrar la determinación de algunas actividades, concretamente la tala emprendida sin el debido cumplimiento en sede administrativa relativas a la permisologìa requerida, arrojando las siguientes recomendaciones:

(…) Realizar los tramites Autorizatorios respectivo ante este Ministerio para la afectación de los Recursos Naturales. Solicitar ante esta Institución la correspondiente autorización para limpieza y mantenimiento de las lagunas. De realizar cualquier actividad en prejuicio al ambiente sin el correspondiente Procedimiento Administrativo Autorizatorio por parte de este Ministerio, se dará origen a la apertura de un procedimiento Administrativo Sancionatorio a que hubiere lugar. (…).

Así pues revisado como fue lo supra inmediato, resulta menester hacer algunas consideraciones respecto al componente ambiental en la causa sometida a la consideración de este Tribunal.

En este sentido, el tema ambiental es un asunto de interés mundial y nacional conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 127 y siguientes del Texto Fundamental, a tal efecto, cualquier dictamen judicial en esta materia debe asegurar adicionalmente el equilibrio general de la naturaleza, es decir, conjuntamente con lo agrario deben congregarse además las premisas del desarrollo sustentable que coadyuve al derecho que toda persona tiene en lo individual y colectivo a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Así pues, la fuente jurisprudencial ha fijado posición e interpretado y desarrollado las normas ambientales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, resalta la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 1.515, de fecha, de 8 de junio de 2006, caso: CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG PROFORCA) mediante la cual expresó, se cita:

(…) la necesidad de adoptar políticas integradas por parte de las autoridades administrativas y judiciales con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas que carecen de control por parte de las autoridades de Guardería Ambiental competentes, de permisología alguna o del estudio de impacto ambiental correspondiente para el desarrollo de proyectos de contenido agroindustrial, ganadero o minero, bajo las siguientes premisas:

Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

(…)

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

(…)

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural

. (…).

De la misma manera y en sintonía con lo anterior, más recientemente la misma S. en atención al presupuesto constitucional relativo a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado contenido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitió pronunciamiento en sentencia N° 601 del 18 de mayo de 2009, caso: “E.M. y otros”, disponiendo:

(…) por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas.

Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana. (…).

Así pues, conforme al precedentemente citado informe técnico ambiental, el práctico se pronuncia asegurando la intervención de los recursos naturales sin la debida permisología con ocasión a los mecanismos utilizados comenzada por los supuestos agraviantes durante el tiempo de ocupación y el necesario mantenimiento de las lagunas existentes previo requerimiento por ante esa Institución de la correspondiente autorización. Así las cosas, entre otros aspectos, dicho informe revela y aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal y encaminar los fundamentos de su decisión.

En atención a todo lo anterior, se concluye en el presente caso que existe una producción animal realizada por el peticionante de autos; que los supuestos agraviantes formularon por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón una denuncia de Tierras Ociosas o Uso No Conforme en atención a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario signado con la nomenclatura 11-11-DTO-10-0051, siendo pretendida por los ciudadanos LUIS RAMOS SALCEDO y D.M.O.G. identificados en autos, éste ultimo presente al momento de la practica de la inspección judicial y en oportunidad en la cual se acordaron amistosamente los términos que pusieron fin a las diferencias encontradas y a las situaciones de hecho planteadas por el peticionante cautelar. Y así se declara.

Por otra parte se concluye que, como quiera que el hecho aducido como dañoso y amenaza que pudiera ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva desplegada por el mismo ya no existe, en el sentido de que, la ocupación indebida constatada por este Tribunal mediante la inspección judicial constituida por una toma simbólica materializada mediante construcciones improvisadas sería retirada en el lapso convenido por las partes en conflicto por la propia decisión de los sujetos pasivos de autos durante la practica de la inspección judicial, en fecha, tres (03) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012) y lo cual fue concretado conforme se desprende del escrito presentado por el apoderado judicial del solicitante, en fecha, ocho (08) del presente mes y año, informando a este Despacho que el lapso establecido y demás acuerdos fueron cumplidos en su totalidad sin novedad o contratiempo alguno, resulta en consecuencia inoficioso apreciar y valorar el caudal probatorio cursante en autos y consecuencialmente decretar la medida pretendida. Y así se declara.

En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose los supuestos para proceder a la homologación del acuerdo amistoso alcanzado en la presente causa conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se constata de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de la parte interesada en la solicitud incoada en autos ni viola el orden público agrario, resultando pertinente para esta J. homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes verificado al momento de la materialización de la inspección judicial acordada en la presente causa, en fecha, tres (03) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012) conforme se desglosa del acta que riela inserta a los folios 72 al 91 ambos inclusive. Y así se decide.

Luego, siendo el tema agrario un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental, procurando que cualquier dictamen judicial debe fundamentarse en asegurar la justicia social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad y como quiera que la Jurisdicción Especial Agraria procura no sólo la protección sino también el incentivo de la producción agrícola y pecuaria, este Juzgado insta a los sujetos pasivos de la relación, acudir por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y demás órganos jurisdiccionales competentes a los fines de impulsar y formalizar las situaciones de hecho por ellos planteadas en el precitado acuerdo amistoso. Y así se declara.

Por otro parte, se ordena al peticionante de autos seguir las recomendaciones plasmadas en el Informe Técnico efectuado por el funcionario adscrito a la Dirección Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta ciudad de Tucacas, M.J.L.S. del Estado Falcón cursante en autos, en el sentido de realizar los trámites y diligencias conducentes en sede administrativa ambiental para evitar cualesquiera afectación de los recursos naturales, concretamente, solicitar por ante esta Institución la correspondiente autorización para la limpieza y mantenimiento de las lagunas existentes en el fundo LA BELLEZA para evitar cualesquiera afectación de los recursos naturales. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÒN del convenimiento celebrado, en fecha, tres (03) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012) verificado durante la practica de la inspección judicial acordada por este Juzgado conforme se evidencia del acta inserta a los folios 72 al 91 ambos inclusive, planteado entre el solicitante de autos, ciudadano L.E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.146.698, actuando en su carácter de Presidente de la compañía anónima denominada AGROPECUARIA LA BELLEZA, AGROBECA con Registro de Información Fiscal Número J-08533360-5, debidamente autorizado por Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el número 30, Tomo 10-A, en fecha, D. (19) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009), representado judicialmente por el abogado N.G.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458 y los sujetos pasivos, ciudadanos E.L., A.J.P., J.P.P., R.J.D.P., J.L.O.P., J.L.F., G.V.L., F.R.C., L.E.P.G., Y.A.L., DERVIS PETIT, J.C.G., D.O.G., H.O.G., L.G., V.F., y W.M., titulares de las Cédulas de Identidad números 8.608.064, 16.941.339, 21.668.439, 15.458.287, 12.427.390, 12.947.166, 13.818.554, 15.237.336, 82.170.485, 19.168.869, 15.916.322, 15.458.512, 16.521.670, 7.127.371, 24.624.798, 11.746.848, y 18.048.031, respectivamente en los mismos términos en que fue acordado por las partes interesadas. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena al peticionante de autos, ciudadano L.E.V.A. ya identificado, seguir las recomendaciones plasmadas en el Informe Técnico efectuado por el funcionario adscrito a la Dirección Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta ciudad de Tucacas, M.J.L.S. del Estado Falcón cursante en autos, en el sentido de realizar los trámites y diligencias conducentes en sede administrativa ambiental para evitar cualesquiera afectación de los recursos naturales, concretamente, solicitar por ante esta Institución la correspondiente autorización para la limpieza y mantenimiento de las lagunas existentes en el fundo LA BELLEZA. Y así se decide.

TERCERO

Se insta a los sujetos pasivos de la relación acudir por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y demás órganos jurisdiccionales competentes a los fines de impulsar y formalizar las situaciones de hecho por ellos planteadas en el precitado acuerdo amistoso verificado durante la practica de la inspección judicial acordada por este Juzgado conforme se evidencia del acta inserta a los folios 72 al 91 ambos inclusive, en fecha, tres (03) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Y así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.

P., regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha y siendo las 03:10 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR