Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: V.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.395.592 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Á.R.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.89.291

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: N° 28.311

ANTECEDENTES

Se recibió del Sistema de Distribución de Causas, la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, incoada por la abogada G.J.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.941, actuando como apoderada judicial de la ciudadana V.M.B., según se desprende del Instrumento de Poder anexado, y quien solicitó en nombre de su representada la Inserción de la Partida de Nacimiento de la misma, expuso al respecto que: “En fecha abril de 2008 la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), sede S.T.d.T., donde cursa estudio de Enfermería su representada; le fue solicitada Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, como requisito indispensable para tramitar su Título como Técnico Superior en Enfermería, es el caso (…) que su representada se presentó con copia de la partida de nacimiento emitida en fecha 02 de marzo de 2000 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Río Chico-Distrito Páez del Estado Bolivariano Miranda, sorprendiéndose (…) al tener conocimiento de que no aparece la inscripción de su nacimiento en ningún libro en ese organismo, (…). En tal sentido solicitó los Datos Filiatorios por ante la (ONIDEX), Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, lo cual hizo en fecha 23 de mayo de 2008, para tener la veracidad que con esta partida de nacimiento anexa, se le emitió la Cédula de Identidad N° V-19.395.592, (…). Posteriormente fue a la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, Dirección del Registro Civil Río Chico pidiendo se certificara que no está inserta tal partida de nacimiento, la cual consignó certificación de C.d.N.P. de fecha 02 de julio de 2008. Solicitó en representación de V.M.B., se sirva autorizar la inscripción del nacimiento de acuerdo al artículo 464 del Código Civil. (Sic)”

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, compareció la abogada G.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.941, consignando los recaudos en que fundamenta la solicitud de su representada.

En fecha 01 de octubre de 2008, fue admitida la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, ordenándose emplazar mediante edicto a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que en el décimo día de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación en el expediente que del edicto se hiciera, tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, así como también se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de noviembre de 2008, previa consignación de los fotostatos correspondientes, fue librada la Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el Edicto.

En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil de este Juzgado, y consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía XI del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha 13 de noviembre de 2008, compareció la abogada G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.941, y mediante diligencia consignó Edicto públicado en el diario El Nacional.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal el E.l. en la presente causa.

En fecha 02 de diciembre de 2008, compareció la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia solicitó que se le tomase la declaración jurada a la presunta madre de la ciudadana V.M.B., ciudadana A.B..

En fecha 12 de enero de 2009, por auto se ordenó abrir a Pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la Citación de la Representante del Ministerio Público. Se libró la referida Boleta de Citación. Asimismo, y en virtud del pedimento de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó la comparecencia de la ciudadana A.B..

En fecha 20 de Enero de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Citación librada a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y sellada.

En fecha 04 de febrero de 2009, compareció la abogada G.J.B., en su carácter de apoderada judicial de V.M., y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo lo dispuesto en el auto de fecha 12 de enero de 2009.

En fecha 05 de febrero de 2009, por auto se fijó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana A.B.P..

En fecha 16 de febrero de 2009, Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana A.B.P., se anunció dicho acto, declarándose desierto.

En fecha 16 de febrero de 2009, compareció la abogada G.J.B., en su carácter de apoderada judicial de V.M., y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana A.B.P..

En fecha 25 de febrero de 2009, por auto se fijó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana A.B.P..

En fecha 04 de marzo de 2009, compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia manifestó que de encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, fije oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 06 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de la ciudadana A.B.P., se levantó acta en la cual rindió declaración la citada ciudadana, alegando que la ciudadana V.M.B., es su hija, y nació el 26 de junio de 1987, en su casa de residencia, en la Población de Río C.d.E.M., siendo atendida por una partera que se llamaba FRANCISCA (actualmente fallecida).

En fecha 28 de abril de 2009, por auto se ordenó la comparencia del ciudadano T.A.M.. Asimismo se acordó oficiar al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Páez, Estado Miranda, librándose el respectivo Oficio, y se exhortó a la accionante a consignar la C.d.n.p. emitida por el Registro Principal del Estado Miranda.

En fecha 12 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano T.A.M., se anunció dicho acto, declarándose desierto.

En fecha 16 de abril de 2010, compareció la ciudadana V.M.B., debidamente asistida por el abogado Á.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.89.291, y mediante diligencia expresó que le revocaba el Poder que le fue otorgado a la abogada G.J.B.C., asimismo le fue conferido Poder Apud –Acta al abogado Á.R.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.291. Por otra parte, solicitó que se fijara una nueva oportunidad para el acta de declaración del ciudadano T.A.M..

En fecha 26 de abril de 2010, por auto se ordenó la comparencia del ciudadano T.A.M..

En fecha 13 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del ciudadano T.A.M., se levantó acta en la cual rindió declaración el citado ciudadano, alegando que la ciudadana V.M.B., es su hija, y nació el 26 de junio de 1987, en su casa de residencia, en la Población de Río C.d.E.M., siendo atendida en la madrugada por una partera que se llamaba FRANCISCA (actualmente fallecida), ya que el Hospital les quedaba distante de la casa.

En fecha 21 de mayo de 2010, compareció el abogado Á.R.R., apoderado judicial de la accionante, y mediante diligencia consignó el Oficio Nro. 0740-560, dirigido al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Páez-Río Chico, Estado Miranda, así como también consignó la C.d.N.P., emitida por ese despacho, el Título de Bachiller de su Representada y fotocopia de la Cédula de Identidad.

En fecha 08 de junio de 2010, por auto se acordó ratificar el contenido del Oficio, 0740-560, por cuanto no cumplió con lo solicitado por este Juzgado. Librándose nuevo Oficio.

En fecha 02 de julio de 2010, compareció el abogado Á.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignando las resultas emitidas por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Páez-Río Chico, Estado Miranda.

Ahora bien; verificadas cada una de las actuaciones cursantes en el expediente y cumplidas todas las formalidades establecidas en la ley, para este procedimiento, este Juzgado procede a emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR y OBSERVA

:

De conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el Registro del Estado Civil, este Tribunal procede al examen de las documentales cursantes a los autos, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:

  1. ) Certificación de los Datos Filiatorios, Nro. TQ-08-18157, de la ciudadana V.M.B., expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  2. ) C.d.N.P., expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, de cuyo contenido se evidencia que durante los años 1987 hasta el 2008, no aparece inserta la partida de nacimiento de: V.M.B.. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  3. ) C.d.E., fechada el 28 de julio de 2008, emitida por la Unidad Educativa “T.d.B.”, Charallave, Estado Miranda, a favor de la alumna MERCHÁN VANESSA. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  4. ) Acta de declaración de la ciudadana A.B.P., quien al ser interrogada por la Jueza de este Juzgado, manifestó lo siguiente: “(…) Ser la madre de V.M.B., y que su hija, nació el 26 de junio de 1987, en su casa de residencia, en la Población de Río C.d.E.M., siendo atendida por una partera que se llamaba FRANCISCA (actualmente fallecida). Y que de sus cinco (5) hijos la única que tiene ese problema es Vanessa, por ser la mayor, (…) y porque al nacimiento de su hija Vanessa, ella no tenía los documentos en regla,(…)”.Este Tribunal le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Civil, que expresa: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1.- La declaración que hiciera la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala en el capítulo III de este título…”.

  5. ) Acta de declaración del ciudadano T.A.M., quien al ser interrogado por la Jueza de este Juzgado, manifestó lo siguiente: “(…) Ser el padre de V.M.B., (…) y que ellos vivían en Río Chico, en el Caserío El Samán, el cual les quedaba distante del Hospital, y el día del nacimiento de Vanessa, la madre fue atendida por una comadrona de nombre Francisca (actualmente fallecida), (…) que el nacimiento de su hija Vanessa, fue el 26 de junio de 1987, en horas de la madrugada, (…) yo como padre estaba nervioso, ya que el alumbramiento era con una comadrona,(…)”.

    Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.

  6. ) Título de Bachiller de fecha 15 de julio de 2002, de la ciudadana V.M.B., expedida por la Unidad Educativa T.d.B., (República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Viceministro de Asuntos Educativos). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  7. ) Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana V.M.B., expedida en fecha 24 de septiembre de 2007, por la República Bolivariana Venezuela. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  8. ) Certificación de Acta de Nacimiento suscrita por la Registradora Civil del Municipio Páez- Parroquia Río C.d.E.B. de Miranda, expedida en fecha 23 de junio de 2010. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que la misma resulta impertinente.

    Ahora bien; el derecho a la personalidad constituye un derecho sujetivo, privado absoluto y extrapatrimonial que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protege la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada, etc).-

    La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importancia y consecuencias jurídicas. Por otra parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.

    Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se exigen.

    Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil, el apelativo, oral o gráfico que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de éste, por lo menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico o nombre de pila, dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.

    Por otra parte, establece el artículo 26 de la Carta Magna lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente

    .

    Igualmente establece el artículo 56 eiusdem:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

    .

    En el mismo orden de ideas cabe enfatizar que no hubo oposición alguna en el presente procedimiento. Por tanto, debemos concluir que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga en esta causa.

    Cotejados como han sido cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, este Tribunal concluye que han quedado demostrados los hechos constitutivos de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, planteada por la ciudadana V.M.B., razón por la cual se declara con lugar la Inserción de Partida de Nacimiento; y así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de lo expuesto y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, INSERTAR, tomar nota y dejar expresa constancia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos: “que la ciudadana V.M.B., nació el día veintiséis (26) de junio de 1987, en el Caserío El Samán, Población de Río Chico, Estado Miranda; y es hija del ciudadano T.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.353.827, y de la ciudadana A.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.524.271, respectivamente.”; y así debe constar en dicha partida. Todo sin perjuicio de terceros de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código Civil.

    Se ordena librar Oficio junto con las copias certificadas de la presente decisión, expídanse por Secretaría, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; Trece (13) de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA TITULAR

    E.M.Q..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    BEYRAM DÍAZ.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    EMQ/Yamilette.

    EXP. Nro. 28.311

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