Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

San A.d.T., 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001356

ASUNTO : SP11-P-2007-001356

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano V.J.S.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula N° V-16.693.768, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: TOYOTA PLACAS: MDS-32E, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019832036, SERIAL DEL MOTOR: 4AM121043, COLOR: BEIGE, MODELO: COROLLA, AÑO: 1996, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 12 de Abril de 2007, siendo las 18: 00 horas de la noche aproximadamente, cuando compareció por ante ese despacho el funcionario C/1RO (GN) ARELLANO R.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.227.492, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 del comando Regional N° 1 de la Guardia nacional, quien actuando en este acto como órgano de la policía de Investigaciones Penales, deja constancia de la siguiente diligencia policial: El día 12 de Abril del 2.007, a eso de la 5:00 de la tarde, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio, en funciones inherentes al servicio de seguridad, y orden público, en materia de serialización y documentación de vehículos automotores, cuando observa un vehículo particular MARCA: TOYOTA PLACAS: MDS-32E, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019832036, SERIAL DEL MOTOR: 4AM121043, COLOR: BEIGE, MODELO: COROLLA, AÑO: 1996, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, quien se desplazaba desde la población de San Antonio, con destino a la población de Cúcuta, Colombia, seguidamente le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y le pidió el favor que le permitiera, la cédula de identidad y los documentos del vehículo, entregando el ciudadano una cédula de identidad con su fotografía y lo identifico como: V.J.S.O., de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad titular de la cédula N° V-16.693.768, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero, reservista, y residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, residencia Friuli, Torre B, Apto 9-2, Estado Táchira, posteriormente entrego el siguiente documento N° 23424469 a nombre del ciudadano: V.J.S.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.693.768, de fecha 31-08-2004, donde presuntamente ampara la propiedad del vehículo MARCA: TOYOTA, PLACAS: MDS-32E, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019832036, SERIAL DEL MOTOR: 4AM121043, COLOR: BEIGE, MODELO: COROLLA, AÑO: 1996, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, seguidamente procedió a verificar los seriales del vehículo con los que aparecen en los documentos y pudo observar que mencionados seriales que porta el vehículo presenta alteración y suplantación de sus seriales. Seguidamente se procedió a detener el documento y el vehículo.

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: TOYOTA PLACAS: MDS-32E, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019832036, SERIAL DEL MOTOR: 4AM121043, COLOR: BEIGE, MODELO: COROLLA, AÑO: 1996, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

Al folio 10 de fecha 12 de Abril del 2.007, Corre inserta Acta de Investigación Penal N° 245 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 del comando Regional N° 1 de la Guardia nacional.

Al folio 11 Corre inserta C.d.R.P.d.V.A. de fecha 12-04-2007, donde se describen las características del vehículo.

Al Folio 14 inserta las Condiciones Técnicas e inventario del vehículo,

Al Folio 18 Reseña fotográfica que guarda relación con la retención del vehículo en mención.

Al folio 28 de fecha 24 de Abril del 2007, corre inserto EXPERTICIA DE VEHÍCULO, hecha por los funcionarios el inspector Lic. Gustavo Adolfo Jiménez y el detective T.S.U, P.V.J. expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal Sub- Delegación de San A.d.T., PARA DEJAR C.D.P.A. al vehículo cuestionado: QUIENES EMITEN LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:

- Que el serial de carrocería ES FALSO.

- Que la placa identificadora del serial de carrocería ES FALSO.

- El Serial del Motor se encuentra FALSO

- Mediante el Proceso de restauración de seriales No Se Logro Determinar El Serial Original, estampado por la planta ensambladora.

- Se verifico ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y aparece registrado por ante el I.N.T.T.T, a nombre de V.J.S.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.768

Al folio 39, corre inserta EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23424969, de fecha 04 de Mayo de 2007, suscrito por la Agente Lenys Urbina, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal Sub- Delegación de San A.d.T., en donde concluye:

El Certificado de Registro de Vehículos signado con el Número 23424969, el cual al ser analizado y comparado se observaron características de producción comunes en por lo que se determina que es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS

.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público en el folio número 121 de las presentes actuaciones niega la entrega del mencionado vehículo por cuanto en la experticia de seriales de vehículo, practicada por los expertos se determinó que los seriales del vehículo son Falsos.

Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

A tal efecto es importante destacar, el contenido de los reiterados dictámenes suscritos por la Dirección de Registros de T.T., quien señala que a los vehículos que tengan seriales falsos, lijados, troquelados u otros defectos, o que no figuran como inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, no se le puede expedir "CERTIFICACIÓN DE DATOS", ni incorporarse en el citado registro como tal.

Con lo anteriormente analizado, es imposible desde el punto de vista lógico, se pueda acreditar la individualización de un vehículo que presenta todos sus datos identificatorios de manera física falseados y alterados, donde no se ha logrado la restauración de seriales creando un alto grado de seguridad jurídica para proceder a su entrega, es por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo el cual no se puede identificar, que como ya se dijo, es imposible comprobar si fue objeto de un delito de Hurto o Robo.

En el caso in comento se requiere ahondar en la indagación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo dicho vehículo, presenta todos sus seriales de identificación alterados según experticia N° 000342, realizada al mismo de fecha 24-04-2007, de la cual se presume que es objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano V.J.S.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del V.J.S.O., de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad titular de la cédula N° V-16.693.768, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero, reservista, y residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, residencia Friuli, Torre B, Apto 9-2, Estado Táchira, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: TOYOTA PLACAS: MDS-32E, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019832036, SERIAL DEL MOTOR: 4AM121043, COLOR: BEIGE, MODELO: COROLLA, AÑO: 1996, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.A.O.P.A.

EL SECRETARIO

Abg. FRANSISCO JAVIER CORREA SERPA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR