Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida De Protección A La Producción Agricola

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

202º y 153º

SOLICITANTE: M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.108.481 y domiciliada en el sector El Cristo, Municipio San Francisco del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.869.

SUJETO PASIVO: VOCEROS Y VOCERAS DEL CONSEJO COMUNAL EL CRISTO con asiento en el sector El Cristo de la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón.

MOTIVO: Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola.

EXPEDIENTE NÚMERO: 30-2012.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) por la ciudadana M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.108.481 y domiciliada en el sector El Cristo, Municipio San Francisco del Estado Falcón representada judicialmente por la abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, (folios 1 al 16 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, 23 de Octubre de 2012, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la práctica de una inspección judicial ordenando las actuaciones conducentes y la constitución de una Mesa Técnica de Trabajo en el lote de terreno conjuntamente con la Oficina Regional de Tierras; la Coordinación de la Gran Misión Vivienda Venezuela; la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y la Fundación para el desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) con asientos en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, (folios 17 al 34 ambos inclusive).

Seguidamente cursa a los folios 35 y 36 exposiciones efectuadas por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de las notificaciones ordenadas.

Inserto a los folios 37 al folio 50 ambos inclusive cursa acta contentiva con sus resultas de la Inspección Judicial y Mesa Técnica de Trabajo realizada en el lote de terreno indicado en la solicitud y anexos consignados. Consecutivamente mediante auto, de fecha, 12 de Noviembre de 2012, este Juzgado ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas, (folios 51 al 59 ambos inclusive).

Cursa al folio 60 diligencia, de fecha, 14 de Noviembre 2012, presentada por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón abogada M.L.D.N. en representación de la ciudadana M.D.B., solicitando copia certificada del presente expediente, siendo acordadas por auto, de fecha, 15 de Noviembre de 2012 de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, (folio 61).

En fecha, 21 de Noviembre de 2012 se reciben sobres contentivos de oficios Nº 608-2012 y 609-2012, devueltos por la Oficina Postal Telegráfica Tucacas del Estado Falcón, por cuanto los organismos oficiados cambiaron su domicilio. En esa misma fecha se acordó agregarlos al presente expediente, (folios 62 al 68 ambos inclusive).

Por auto, de fecha, veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), el Tribunal instó a la peticionante impulsar por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón lo requerido a objeto de resolver lo conducente respecto a la medida solicitada; todo atendiendo los principios procesales agrarios contenidos en el artículo 155 de la Ley Especial Agraria, (folio 69).

Por cuanto la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación, se cumplió lo ordenado por auto, de fecha, 15 de Noviembre de 2012, (folio 70).

En fecha, 14 de Enero del año en curso se recibe en este Tribunal oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón dando respuesta a lo solicitado, (folio 71). Seguidamente, en fecha, 16 de Enero del año en curso se recibe oficio suscrito por el Coordinador de la precitada Oficina Regional mediante el cual remite informe técnico con ocasión a la inspección practicada en el lote de terreno indicado en la presente solicitud, (folios 72 al 77).

Como se desprende inserto al folio 78, en fecha, diecisiete (17) del presente mes y año, el Tribunal dispuso que, como quiera que consta en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada; atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió providenciar supletoriamente dentro de los tres días de Despachos siguientes a tenor de lo regulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA VEGETAL mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha, veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) por la ciudadana M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.108.481 y domiciliada en el sector El Cristo, Municipio San Francisco del Estado Falcón representada judicialmente por la abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón. Expone en el mencionado escrito que es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector El Cristo, Municipio San Francisco del Estado Falcón el cual tiene una superficie aproximada SIETE HECTÁREAS (7 ha) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino que conduce al caserío Los Cerritos; SUR: Potreros de E.H.; ESTE: Potreros de E.H. y OESTE: Potreros de S.M.. Que lo ocupa junto a su grupo familiar desde hace más de treinta años donde tienen su vivienda familiar y actualmente desarrollan una actividad productiva a baja escala de siembras de yuca, frijol, caraota blanca, maíz y lechosa.

Sigue exponiendo la solicitante que junto a su madre, ciudadana M.B. han ocupado este lote de terreno desde el año Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), fecha en la cual realizaron la autenticación del documento de compra venta por ante el otrora Juzgado del Municipio San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha, doce (12) de Julio del referido año, quedando anotado bajo el numero 47, folios 33, 34 y 35 del Libro de Autenticaciones del veintiuno (21) de abril del año Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966). Que adicionalmente ha iniciado su trámite de regularización por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón por lo que tiene un derecho de ocupación preferentemente por los años que viene ocupándolo.

Sigue aduciendo en su escrito de solicitud que el día veintinueve (29) de Agosto del Dos Mil Doce (2012) los voceros y voceras del consejo comunal El Cristo con asiento en el Municipio San Francisco del Estado Falcón, suscribieron un escrito dirigido a la Guardia Nacional del Destacamento Numero 42 con sede en la población de Mirimire y del cual se desprende que van a tomar posesión del mencionado lote de terreno, solicitando apoyo a dicho Comando y justificando su petición en el inicio de la construcción de viviendas con recursos asignados por la Gran Misión Vivienda Venezuela. Continua exponiendo que nuevamente, en fecha, veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Doce (2012), los precitados representantes comunales intentaron ingresar una maquinaria al lote de terreno a objeto de ejercer labores de limpieza en el sitio donde actualmente tienen fomentadas las siembras; que se encuentran apoyados por funcionarios del Municipio San Francisco del Estado Falcón quienes recientemente se han apersonado al lote de terreno manifestando que la Cámara Municipal del referido Municipio otorgó la venta del mismo al Consejo Comunal El Cristo, indicándoles que deben abandonarlo por cuanto lo ameritan para desarrollar su proyecto de viviendas; que toda esta situación se ha repetido constantemente desde la reseñada fecha y siguen intentando introducir la maquinaria al terreno sucediendo entonces una amenaza latente a que se destruyan todas las siembras existentes.

Que tales hechos realizados por el sujeto pasivo de autos ha generado una amenaza en la continuidad de la pequeña actividad productiva vegetal que viene desarrollando la solicitante, encontrándose en riesgo y peligro pudiéndose producir la paralización total y la destrucción del conjunto de siembras que allí se encuentran ante la conducta adoptada por el aludido Consejo Comunal; que se estaría amenazando e interrumpiendo la continuidad de la pequeña producción agraria fomentada y la permanencia y ocupación del núcleo familiar de la familia B. y en fin la amenaza a la estabilidad y tranquilidad familiar.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados y a los fines de que sea garantizada judicialmente la protección a la actividad agraria desarrollada por la ciudadana M.D.B., solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD AGRICOLA VEGETAL consistente en la siembra de rubros vegetales tales como yuca, frijol, caraota blanca, maíz y lechosa existentes hasta la total culminación de su ciclo biológico productivo e inclusive hasta su cosecha y retiro del mismo desarrollada en el pequeño lote de terreno con vocación agrícola ya identificado; en consecuencia, se ordene a los voceros y voceras del consejo comunal El Cristo, se abstengan de ingresar al lote de terreno a destruir, impedir o paralizar con maquinarias las siembras allí fomentadas por la ciudadana M.D.B. y su grupo familiar o cualquier daño que implique la desmejora de las siembras en sus diferentes rubros permitiendo la continuidad de la producción agroalimentaria.

Así pues, la representación judicial fundamentó su solicitud en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignó anexo a la solicitud marcado con la letra “A”; Acta de Requerimiento; marcado con la letra “B” en copia fotostática la solicitud de inscripción y registro agrario y procedimiento de declaratoria de permanencia; en copia fotostática marcado con la letra “C” escrito suscrito por el consejo comunal El Cristo dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la población de Mirimire; marcado con la letra “D” Certificado de Registro Nacional de Productores en copia fotostática y marcado con la letra “E” en copia simple Documento Autenticado por ante el otrora Juzgado del Municipio San Francisco del Estado Falcón.

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan estas actuaciones, acordando notificar a las partes supuestamente agraviantes ya identificados y lo conducente a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. De igual modo, se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en esta ciudad de Tucacas del M.J.L.S. del Estado Falcón. Igualmente, se ofició a la precitada Oficina Regional de Tierras y a la Dirección Municipal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con asiento en esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma o carrera afín adscritos a esas Instituciones, acompañasen como prácticos en la inspección fijada e informara a este Juzgado la primera de las mencionadas Oficinas todo lo relacionado con el mencionado lote de terreno y la existencia y estado actual de algún procedimiento administrativo agrario a favor del solicitante, los supuestos agraviantes o algún tercero beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual modo, se acordó y fijó para esa misma oportunidad la constitución de una Mesa Técnica de Trabajo.

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno ubicado en el sector El Cristo, carretera principal Mirimire-Capadare de la población de Mirimire del Municipio San Francisco del Estado Falcón en donde se encontraban presentes la solicitante y su representante judicial; la practica designada adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Falcón; la Sindico Procuradora Municipal; la Promotora Social del mencionado Despacho Municipal y los supuestos agraviantes previamente notificados, se levantó la respectiva acta y dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:

(…). Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo asesoramiento de la práctica designada y recorrido deja constancia de lo que sigue: PRIMERO: Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector El Cristo, Carretera principal Mirimire-Capadare, Municipio San Francisco del Estado Falcón con una superficie aproximada según documento de SIETE HECTÁREAS (7 ha) con los siguientes linderos: NORTE: Camino que conduce al caserío Los Cerritos; SUR: P. de E.H.; ESTE: P. de E.H.; OESTE: P. de S.M.. SEGUNDO: Previo asesoramiento de la práctica designada, se deja constancia de que el lote terreno tiene una superficie según medición realizada con GPS el día de cuatro de septiembre del año en curso, fecha en la cual fue realizada inspección técnica por parte de la oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, de una hectárea con ocho mil doscientos cuarenta metros cuadrados (1,8240 ha/M2) y con las siguientes coordenadas: 12344559 - 532154, 1234543 – 532179, 1234461 – 532179, 1234425 – 532281, 1234430 – 532294, 1234419 – 532305, 1234317 – 532230, 1234293 – 532212, 1234408 – 532144, 1234439 – 532143, 1234484 – 532133, 1234490 – 532133 y 1234497 - 532134. Asimismo se deja constancia de que al momento de practicar la presente inspección judicial el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal existe una siembra de yuca, auyama, maíz, lechosa, frijol, quinchoncho y musáceas (cambur). Según la practica designada las siembras de yuca, quinchoncho y maíz se encuentran en la presente etapa para cosecha; respecto a la siembra de frijol la misma ya fue cosechada y en el mismo espacio de este cultivo se encuentran siembras recientes de maíz; en cuanto a la lechosa la misma tiene un tiempo aproximado de un mes de cultivo; las siembras de cambur y auyama tienen la primera un mes de siembra y la segunda con un tiempo aproximado de quince días. De la misma manera el Tribunal deja constancia según la técnica identificada supra que los mencionados cultivos se encuentran con buen manejo agronómico. Por otra parte, se deja constancia de la existencia de frutales tales como coco, níspero, mango, naranja y limón de vieja data. De igual modo, se observó al momento de la práctica de la presente inspección judicial, que el lote de terreno posee cercas perimetrales en buen estado de conservación. Finalmente, el Tribunal deja constancia que no se observó ningún tipo de afectación ni a los cultivos existentes ni a las infraestructuras que sirven de apoyo a la producción vegetal desarrollada en el lote de terreno objeto de inspección. (…).

Consecutivamente conforme fue acordado en el auto de admisión, el Tribunal en uso de las atribuciones y poderes inquisitivos que le confiere la Ley Especial al Juez Agrario en la búsqueda de la verdad real y a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 136 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el principio de la corresponsabilidad definido en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Popular publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.011 Extraordinario del 21 de Diciembre de 2010, se verificó en esa misma oportunidad el establecimiento y constitución de una Mesa Técnica de Trabajo en el cual se abriría un espacio para el estudio y discusión del asunto sometido a la consideración de este Tribunal.

La precitada Mesa de Trabajo estaría conformada por la Dirección Municipal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta población de Tucacas, M.J.L.S. del Estado Falcón; la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón; la Oficina Regional de Tierras; la Coordinación de la Gran Misión Vivienda Venezuela; la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) con sedes en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y la cual debería contar con la participación activa tanto de la solicitante de autos, así como de los voceros y voceras del Consejo Comunal señalados en el escrito de solicitud cautelar como supuestos agraviantes.

Así las cosas, se encontraban presentes para su establecimiento y constitución la parte solicitante, conjuntamente con su representante judicial; por los supuestos agraviantes, los ciudadanos R.R.L.D., L.J.M.V., G.A.E.M., G.M.E.M., M.C.E.M., y NORLUIS NAVEDA titulares de las Cédulas de Identidad números13.204.418, 14.262.214, 11.786.979, 13.616.396, 5.287.679 y 14.242.049 respectivamente, en su condición de voceros y voceras del Consejo Comunal El Cristo; el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Falcón; la Sindico Procurador Municipal; por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón la Inspectora Técnica de Campo que acompañó como practica al Tribunal en la materialización de la inspección judicial y la Promotora Social del mencionado Despacho Municipal dejándose asentado lo que sigue:

Seguidamente la Jueza indica a los comparecientes sobre la naturaleza y finalidad de la Mesa de Trabajo convocada, informando a los presentes sobre las normas a seguir. Así pues, en este estado la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la solicitante, ciudadana M.B., quien expuso: “Que dejen cultivar las tierras, que de ahí es que sacamos el sustento familiar, siempre estamos con las amenazas de que le van a meter maquinaria al sembrado. Que nos dejen cultivar en paz. Es Todo”. (…). Seguidamente toma la palabra el ciudadano M.A., Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Falcón, quien expuso: “(…), el consejo comunal El Cristo ya tiene todos los trámites legales para la construcción de las viviendas, como son: Permiso de Ambiente, Recursos ingresados en Cuenta por la Gran Misión Vivienda Venezuela; Venta hecha por el Consejo Municipal, que fue lo acordado en la mesa de trabajo, pero que yo sugiero que como los señores y señoras, los veo con intención de producir, sería importante acordar con el Consejo Comunal que el espacio que está improductivo hagan el cambio y así solventar el problema para ambos. Es importante mencionar que eso que se está aplicando acá lo seguiremos aplicando en todos los terrenos que estén ociosos, así se encontrarán obligados u obligadas todas aquellas personas que dicen ser dueños de bienhechurías y que aún cuando en la mayoría de los casos no existen y los terrenos están ociosos e improductivos. (…). En este estado toma la palabra la funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras y expone: “ En cuanto a la actuación del Instituto Nacional de Tierras, se tiene que el día 18 de abril de 2.012 se recibió una solicitud para regularizar la tenencia por parte de la señora MARÍA BRACHO, el día 04 de Septiembre del año en curso procedí a realizar la inspección técnica correspondiente a la solicitud, la cual arrojó una superficie total del predio de Una Hectárea con Ocho Mil Doscientos metros cuadrados (1.8200 Ha/mts²). Se evidenció para el momento de la inspección actividad agroproductiva con los rubros Yuca, Frijol Lechosa, Quinchoncho, M., Auyama y frutales varios. Luego de la inspección se realizó el informe correspondiente para terminar el proceso de lo que es una parte de la Regularización de la tenencia, la cual es la competencia del Instituto en este caso. Es todo”. En este estado, el Tribunal cede la palabra a la ciudadana Y.M., titular de la Cédula de Identidad número 13.106.442, Promotora social de la Alcaldía quien expone: “Se está trabajando en la construcción de las veinticinco casas de las cuales, diez son para el sector El Cristo y se está esperando la tramitación de las últimas cuatro casas que les falta terreno a los beneficiarios. Es todo”. Seguidamente hace uso de la palabra el ciudadano A.N., ya identificado y expone: “Tomando en cuenta lo que dice el ciudadano Alcalde sobre las tierras baldías y tomando en cuenta lo que dice la ciudadana Y.M. de que son cuatro personas a las que le hace falta terreno, yo invito al ciudadano Alcalde a hacer un recorrido a nivel Municipal para que nos demos cuenta con exactitud de cuantos terrenos baldíos hay en el Municipio debido a que comenzando en el Sector El Cristo hacia el sector de Las Palmitas, específicamente en el sector Barrio Nuevo o Pueblo Nuevo, hay terrenos improductivos, terrenos que están en el perímetro del Sector El Cristo y aportando sobre la venta de la Alcaldía según la Ley por la familia B. es pisataria desde 1966, la primera opción a compra es de la familia, tomando en cuenta lo estipulado en la Ley que el Legislador al entrar en vigencia esta Ley debió proporcionarle la titularidad a los pisatarios y por ser miembro de la familia B. pido al Tribunal que se nos deje realizar el ámbito de la Agricultura sin amenaza alguna, ya que ahí estamos contribuyendo con la seguridad alimentaria de la Nación y generamos empleo a personas con esa misma vocación agrícola, es la opinión de A.N.. Es Todo”. En este estado interviene la Abogada M.L., y expone: “Quiero dejar constancia que en ocasión a la solicitud de Medida de Protección a los Cultivos existentes sobre un lote de terreno ocupado por la ciudadana M.B. y su familia, el cual según los dichos por la Técnico adscrita al Instituto Nacional de Tierras, mide aproximadamente Una Hectárea con Ochocientos metros cuadrados (1.800 ha/mts²), sobre el cual se pudo constatar el día de hoy que efectivamente existe una producción agrícola, el cual se encuentra en buen estado y cada una en pleno ciclo biológico productivo, por lo que es evidente que dichas tierras son tierras con vocación agrícola, afectadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así bien la Ley de Tierras afecta o ampara todas las tierras con vocación de uso agrícola independientemente, sean Municipales, sean Privadas o sean propiedad del INTI. (…) Nuevamente hace uso de la palabra el ciudadano R.L., ya identificado y expone: “El Consejo Comunal El C. no va a acceder al predio sembrado, en ningún momento se va a destruir ni a dañar las siembras. Sin embargo, cuando se hizo la toma aproximadamente en el mes de mayo de este año y del cual nos retiramos, no se encontraban ningunos cultivos dentro de dichas tierras razón por la cual procedimos con apoyo de la Alcaldía hacer el registro legal de las tierras a nombre del Consejo Comunal El Cristo por la cantidad de Cinco Mil Metros cuadrados (5000 mts²). Actualmente vemos como la familia B. se ha avocado a poner a producir dicho predio por lo cual esperamos que no sea algo temporal ni coyuntural sino que mantenga su actividad agraria. Nosotros como poder popular estaremos vigilantes de que el predio hoy inspeccionado se mantenga productivo y haremos los esfuerzos a través de las vías legales correspondientes, en la búsqueda de otro lote de terreno no productivo en el cual podamos solventar la situación para la construcción de nuestras viviendas. Es todo”. (…). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, revisado lo anterior debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas o autosatisfactivas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia conforme a las amplias potestades cautelares y probatorias que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrán oponerse si lo creyeren conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense R.Z.Z., deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de un héroe latinoamericano, B.J. para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (V., A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I.P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Luego, el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental, a tal efecto, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar la justicia social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad, por lo que en opinión del autor referido supra y encontrándose en vigencia hoy más que nunca, el Derecho Agrario es rama del Derecho Comunitario con base al siguiente postulado: "(…) se refiere a la regulación de un bien, la “Tierra”, que si no es exactamente común, es de naturaleza comunitaria; pues, forma parte de un todo funcionalmente indivisible, que, por estar inserto en el equilibrio general de la Naturaleza, a todos debe aprovechar. (…)". (Ob. Cit., pp. 263, 264 y 265).

Ahora bien, estas medidas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder decretarlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el J.A. no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Z.: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

PUNTO PREVIO

En tal sentido, revisado como fue precedentemente la justificación de las normas que lo promovieron, quien suscribe considera menester antes de entrar al fondo del asunto sometido a su consideración hacer algunas reflexiones relativas a los elementos observados y expuestos durante la constitución de la Mesa de Trabajo supra reproducidos. En este sentido, los representantes comunales en su condición de sujeto pasivo y algunos de los entes intervinientes invocan la necesidad de espacios para la construcción de sus viviendas bajo el marco del financiamiento acordado por la Gran Misión Vivienda Venezuela.

En este sentido, es conocido que con el paso del tiempo se ha hecho cada vez más progresiva la incorporación de áreas para el cumplimiento de fines sociales, entre otros, el relacionado con el derecho que tiene toda persona o grupo familiar a una vivienda digna. En tal virtud y en lo que a lo interno se refiere, el Ejecutivo Nacional ha emprendido esfuerzos y concretado acciones en esta materia para solucionar el problema habitacional.

En el presente caso resulta pues la contraposición de derechos fundamentales y de igual rango constitucional, a saber, el derecho a una vivienda digna y el relacionado a garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación definidos en los artículos 82 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su Presidenta, M.D.L.E.M.L. en decisión, de fecha, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Doce (2012), ventiló tales postulados constitucionales; así lo expreso:

(…) Por ello, a la par de lo que sucede en materia de tierras en el ámbito de terrenos con vocación agraria, en lo que respecta al derecho de propiedad en zonas urbanas, existe igualmente un régimen estatutario de derecho público que se fundamenta en normas y principios constitucionales -protección a la familia y el derecho a una vivienda adecuada (artículos 75 y 82 de la Constitución)-, que se materializan en la imposición de restricciones y obligaciones a los propietarios de tales inmuebles, en orden a garantizar o facilitar el acceso de “débiles jurídicos” o personas en una particular situación de desventaja frente a las condiciones imperantes en el mercado inmobiliario urbano, que imposibilitan el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, que permitan su acceso al sistema de vivienda. (Resaltado de la Sala).

En ese contexto, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó el 21 de octubre de 2009, la Ley de Tierras Urbanas (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.933), cuyo objeto fundamental es regular la tenencia de tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a fines de “(…) establecer las bases del desarrollo urbano y la satisfacción progresiva del derecho a las viviendas dignas en las zonas”, por lo que las tierras urbanas pasan a tener “(…) una función social y estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por la ley, reglamentos y normas complementarias, que a los efectos se dicten” (artículos del 1 al 6).

Igualmente, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas, con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible (artículo 1).

Pero además, se han generado otro conjunto de normas relacionadas con el ejercicio del derecho a la propiedad, con el objeto de proteger al considerado por el legislador como débil jurídico en determinadas relaciones contractuales, en este caso los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas, o del mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la ocupación legítima que ejercieren, en los precisos términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.

(…)

La propia “teoría económica implica que los derechos de propiedad de redefinirán de tiempo en tiempo a medida que cambian los valores relativos de los usos diferentes de la tierra” -Cfr. POSTNER, R.A.A.E. del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México 2007, p. 101-, que en materia urbana se concreta en el deber de los órganos que ejercen el Poder Público de garantizar el derecho a acceder a una vivienda adecuada, mediante el ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente establecidas, ya que como bien señaló esta S. “la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. R.M., FERNANDO, La Propiedad Privada en la Constitución Española, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 403/06). (Resaltado de la Sala).

Ello responde, a elementos fácticos como el carácter esencialmente limitado de las zonas urbanizables -vgr. Limitaciones de carácter natural o legal, como podrían ser zonas de explotación agrícola necesarias para la garantía de la soberanía y seguridad agroalimentaria, o bien zonas en las cuales el desarrollo urbano sustentable no es posible por condiciones naturales- o el crecimiento de la población al cual el Estado debe satisfacer su necesidad de acceder a una vivienda adecuada. (Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, es sobre el derecho a acceder a una vivienda adecuada contenido en el artículo 82 de la Constitución, que se sustenta no sólo la obligación material de otorgar las estructuras o unidades habitacionales adecuadas, seguras, cómodas, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias -con lo cual se garantiza igualmente el derecho a un entorno urbano adecuado y sustentable-, cuya obligación se corresponde en principio con las competencias que ejerce la Administración Pública, sino con igual rigor en la necesidad de un marco normativo y jurisprudencial que permitan las condiciones necesarias para el correcto aprovechamiento de los bienes inmuebles. (Resaltado de la Sala).

Así, sobre la base del artículo 82 de la Constitución la protección del derecho de propiedad, comporta garantizar la concepción integrada y unitaria su función social que se concreta en la función social del dominio del suelo y la función social del dominio útil urbano, que se deberá regular en cada caso por los órganos competentes. (Expediente número Nº 10-0782).

En tal sentido, la construcción de viviendas dignas se apoya no sólo en la obligación de proveerlas o facilitarlas, sino también que estas deben ser adecuadas, seguras, cómodas, higiénicas que incluyan los servicios básicos esenciales garantizando un entorno adecuado y sustentable. Luego, en esta interpretación holística, se encuentra dispuesto como valor constitucional en el artículo 127 y siguientes del Texto Fundamental el derecho que toda persona tiene en lo individual y colectivo a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Sobre este punto en concreto es oportuno resaltar lo siguiente. A nivel internacional se ha debatido la instauración de medidas y la elaboración de normas que minimicen los efectos de la degradación del ambiente. Entre tantas otras se tiene la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), celebrada en la ciudad de Río de Janeiro de la República Federativa del Brasil en el mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y la cual tuvo como fundamento el establecimiento de una alianza mundial con propuestas orientadas a mejorar los niveles de bienestar y condiciones de vida de los seres humanos sin comprometer la calidad ambiental.

La citada Conferencia dejó como resultado un documento sin fuerza jurídica, no obligante y de carácter indicativo conocido hoy como Agenda o Programa 21 en el cual, concretamente el Capítulo 7 ubicado en la sección primera de la Agenda, está enmarcado en las dimensiones sociales y económicas agrupando las áreas en la que los gobiernos respectivos deben establecer prioridades a objeto de lograr el “Fomento del Desarrollo Sostenible de los Asentamientos Humanos” en el proceso de desenvolvimiento de las sociedades estimulando como énfasis la participación de la comunidad.

Las áreas de programas incluidas en el referido capítulo 7 son: El suministro de vivienda adecuada para todos; el mejoramiento de la administración de los asentamientos humanos; la promoción de la planificación y la ordenación sostenible del uso de la tierra; la promoción de la integración de la infraestructura ambiental, a saber, agua, saneamiento, avenamiento y manejo de desechos sólidos; la promoción de los sistemas sostenibles de energía y trasporte en los asentamientos humanos; la promoción de la planificación y gestión de los asentamientos humanos en las regiones propensas a los desastres; la promoción de actividades sostenibles en la industria de la construcción y la promoción del desarrollo de los recursos humanos y el aumento de la capacidad para el adelanto de los asentamientos humanos.

En este mismo orden, los diversos jefes de Estados y demás integrantes que participaron en la supra mencionada congregación internacional destacaron el aumento alarmante de cifras de las personas que no contaban con una vivienda sana y segura, indispensable para el bienestar físico, psicológico, social y económico de los seres humanos. Y en este sentido, el objetivo trazado fue la ordenación sostenible de dichos asentamientos a los fines de mejorar las condiciones de vida de sus residentes en función de los valores del ambiente. Aclararon que el desarrollo sostenible debe ser interactivo, es decir, un trabajo conjunto entre los responsables de dirigir y gerenciar las políticas públicas en conjunto con la participación de la comunidad organizada en una suerte de autogestión comunitaria que permita abordar adecuadamente las cuestiones a través de su colaboración y participación decidida.

El documento en comentarios reviste de suma importancia el considerar al recurso humano como el engranaje principal de la verdadera puesta en práctica de todos los objetivos sobre los cuales versan las bases que justifican la razón de la Conferencia y lo cual en nuestro país se encuentra contenido como principio de la corresponsabilidad en los numerales 2, 5, 6 y los numerales 4 y 7 de los artículos 7 y 8 respectivamente de la Ley Orgánica del Poder Popular, desafiando a la comunidad organizada a lograr, entre otros, el bienestar social del pueblo y sustentabilidad ecológica en miras a nuestro heredado pensamiento B. que propugna la mayor suma de felicidad social posible.

Por lo que no resulta indiferente para esta juzgadora las necesidades habitacionales invocadas por los voceros y voceras del mencionado Consejo Comunal que hacen vida en el sector El Cristo, Municipio San Francisco del Estado Falcón, entendiendo como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que el derecho a una vivienda digna funge como un derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho y de Justicia conforme se encuentra dispuesto en el artículo 2 del Texto Fundamental. No obstante, resulta menester solventar y cumplir tales demandas habitacionales y consecuencialmente materializar las construcciones que configurarán, bajo el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, la solución acertada, eficiente y eficaz en los espacios idóneos; ergo, ejecutarlos sobre espacios cultivados o que tengan vocación agrícola seria incongruente con otra necesidad colectiva como lo es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos y acceso de éstos por parte de todos los venezolanos y venezolanas.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Puntualizado lo anterior, se desprende de la comunicación Número 00655, de fecha, 06 de diciembre de 2012 inserta al folio 71 emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón lo requerido por este Juzgado arrojando lo siguiente, se cita:

(…) la ciudadana ut supra mencionada [M.D.B.] titular de la cedula de identidad Nº V- 4.108.481 fue verificada en nuestro sistema FENIX, y la misma posee una solicitud de GARANTIA DE PERMANENCIA, signada con expediente numero 11-14-RDGP-12-17797, sobre un lote de terreno que según inspección técnica arrojo (sic) una superficie de UNA HECTAREA CON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1 Ha con 824 m2), ubicado en el sector el Cristo; sin Parroquia, Municipio San Francisco del Estado Falcón y cuyos linderos son NORTE: Vía el Cristo-Los cedritos y terrenos ocupados por la familia M. y C.M. SUR: Terreno ocupado por J.V. y vía El Cristo; ESTE: Terrenos ocupados por C.M., R.C., J.V. y vía El Cristo-Lo Cedritos y OESTE: Quebrada si nombre y terreno ocupado por Familia Monasterios.

En tal sentido, la inmediata reproducida comunicación complementada con las instrumentales cursantes a los folios 10 y 11, demuestran conforme a su naturaleza de documento administrativo que la peticionante de la medida especial agraria tiene, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, la garantía de su ocupación y permanencia conforme lo estipula la Ley Especial Agraria en su artículo 17. Y así se declara.

De la misma manera consta en autos como parte del caudal probatorio solicitado de oficio por este Tribunal, Informe Técnico efectuado por la funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón quien acompañó al Tribunal a la práctica de la inspección judicial y el cual fue recibido mediante oficio Número 00008, de fecha, 09 del presente mes y año indicando lo siguiente, se transcribe:

En fecha 09 de Noviembre del 2012 se conformo (sic) una comisión integrada por la T.S.U. América García, para realizar una inspección ocular a petición del Juzgado II, Primera Instancia Agraria del Estado Falcón, para determinar ocupación y productividad en un lote de terreno denominado La Abuela María, ubicado en el Sector El Cristo; Sin Parroquia, Municipio San Francisco del Estado Falcón. (…). Se procedió a realizar la inspección al predio, el cual consta de una superficie de 1,824 ha; dicho lote posee los siguientes linderos: NORTE: Vía el Cristo-Los cedritos y terrenos ocupados por la familia M. y C.M. SUR: Terreno ocupado por J.V. y vía El Cristo ESTE: Terrenos ocupados por C.M., R.C., J.V. y vía El Cristo-Lo Cedritos y OESTE: Quebrada si nombre y terreno ocupado por Familia Monasterios. Esta información coincide con inspección técnica realizada el 04 de Septiembre del 2012, en respuesta al Expediente número 11-14-RDGP-12-17797, aperturado el 18 de Abril de 2012 a nombre de la ciudadana M.B.C.I. 4.108.481, quien solicito la regularización de tierra mediante Garantía de Permanencia y Registro Agrario. Es de señalar que el expediente ya fue sustanciado por la Oficina Regional Falcón y fue remitido a INTI Central.

Durante la inspección se pudo constatar ocupación por parte de la ciudadana M.B. y su grupo familiar, la productividad existente en el predio consiste en producción de cultivos tipo conuco, destacan los siguientes rubros: yuca, maíz, fríjol, quinchoncho y lechosa, cubriendo un 34% de la superficie total (0,6274 has), los cuales se encontraban en pleno desarrollo, con buen manejo agronómico, a excepción del cultivo de fríjol que finalizo (sic) su ciclo y estaba siendo reemplazado por maíz, también habían árboles frutales de vieja data con baja densidad, entre ellos plantas de coco, níspero, limón, naranja y tamarindo aun en ciclo productivo. Es necesario acotar que el 10% del área del predio no es aprovechable por ser el área de reserva de una quebrada ubicada en el lindero oeste. La infraestructura de apoyo a la producción del predio que se pudo observar fue la cerca perimetral, la misma se evidencia en buen estado de conservación por tres de sus linderos.

Luego, conforme al precedentemente citado informe, el cual se aprecia y valora como instrumental administrativa, se desprenden las especificaciones técnicas del lote de terreno objeto de la medida pretendida y permite profundizar en la determinación de las actividades agrarias fomentadas y el estado actual del expediente administrativo aperturado a favor de la solicitante, ciudadana M.D.B.. Así las cosas, entre otros aspectos, dicho informe revela y aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal y encaminar los fundamentos de su decisión. Y así se declara.

Fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar anticipada se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto y como ya fue revisado precedentemente en los particulares constatados mediante la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha, nueve (09) de noviembre de Dos Mil Doce (2012) al lote de terreno denominado LA ABUELA MARIA, la accionante tiene desplegada una actividad agraria susceptible de aseguramiento, destacándose la producción tipo conuco, entre los cuales se encuentran los siguientes rubros: yuca, maíz, fríjol, quinchoncho y árboles frutales tales como lechosa, coco, níspero, limón, naranja y tamarindo.

Tal hecho goza de una protección especial en el artículo 19 de la Ley Especial Agraria previendo lo siguiente, se cita: “Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.”

Así pues y pasándose más aun en los supuestos de la norma en concreto para su procedencia relativos a la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción contenido en el artículo 196 ejusdem, este Juzgado durante la materialización de la inspección judicial no constató mediante su actividad sensorial y orientación como auxiliar de justicia de la práctica designada, daños ocasionados a la producción desplegada en el mencionado lote de terreno, sin embargo, se desprende de la instrumental en copia fotostática consignada por la ciudadana Sindico Municipal al momento de la constitución de la Mesa de Trabajo relativa a providencia administrativa bajo el numero PA-ARN-URB-11-2-1-0003, de fecha, veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Doce (2012) emanada de la Dirección Ambiental Falcón, Área Administrativa Costa Oriental, autorización para la construcción de dieciséis viviendas unifamiliares en un lote de terreno ubicado en el sector El Cristo, Parroquia Mirimire del Municipio San Francisco del Estado Falcón a favor del Consejo Comunal El Cristo y lo cual resolvió apartado de la vocación del suelo objeto de la autorización, ni la naturaleza jurídica del mismo el cual, de ser el caso, debe indefectiblemente contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, se desprende inserto a los folios 12 y 13 comunicación, de fecha, veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Doce (2012) suscrita por los voceros y voceras de la mencionada representación comunal requiriendo al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la población de Mirimire del Estado Falcón, apoyo a los fines de ocupar el lote de terreno objeto de la medida especial agraria para efectuar la construcción de las viviendas aprobadas por la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Así las cosas, en atención a todo lo anterior se concluye que en el presente caso existe una producción vegetal tipo conuco realizada por la accionante de autos; que la misma ha sido objeto de amenazas que pudieran ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva desplegada por las exhortadas demandas habitacionales lo cual atenta contra la vocación de uso agrícola y que ésta es susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria encontrándose en consecuencia dados los supuestos de la norma de obligatorio cumplimiento contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 19 y 152 ejusdem y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por la ciudadana M.D.B., este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción de la producción vegetal sobre el lote de terreno denominado LA ABUELA MARÍA garantizando la culminación de los ciclos biológicos de la producción existente, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

Por otra parte, con ocasión a las necesidades habitacionales pretendidas por los voceros y voceras del Consejo Comunal El Cristo que hacen vida en el sector El Cristo de la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, resulta oportuno en aras del desarrollo y consolidación del Poder Popular conforme se encuentra estipulado en la Ley Especial, instar a los supuestos agraviantes a la procura de espacios de encuentro con base al principio de la corresponsabilidad conjuntamente con las autoridades de la Administración Pública Municipal y las competentes en la materia comunal.

En armonía con el acápite anterior, atendiendo el principio de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público para cumplir con los fines del Estado previsto en la parte in fine del artículo 136 de del Texto Fundamental, este Tribunal acuerda instar mediante oficio a la Coordinación Estadal de la Gran Misión Vivienda Venezuela y a los entes de la Administración Pública competentes en la materia comunal, se aboque al análisis del presente caso y procure conforme al ordenamiento jurídico vigente las medidas necesarias a objeto de materializar en espacios idóneos la satisfacción, bienestar y solución de las necesidades colectivas demandadas por el sujeto pasivo. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL sobre el lote de terreno denominado LA ABUELA MARÍA, ubicado en el Sector El Cristo, Parroquia Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, el cual consta con una superficie de UNA HECTAREA CON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1,824 ha/M²) con los siguientes linderos: NORTE: Vía el Cristo - Los Cedritos y terrenos ocupados por la familia M. y C.M.; SUR: Terreno ocupado por J.V. y vía El Cristo; ESTE: Terrenos ocupados por C.M., R.C., J.V. y vía El Cristo - Los Cedritos y OESTE: Quebrada sin nombre y terreno ocupado por la Familia Monasterios y con las siguientes coordenadas: 12344559 - 532154, 1234543 – 532179, 1234461 – 532179, 1234425 – 532281, 1234430 – 532294, 1234419 – 532305, 1234317 – 532230, 1234293 – 532212, 1234408 – 532144, 1234439 – 532143, 1234484 – 532133, 1234490 – 532133 y 1234497 – 532134 sobre los ciclos productivos consistentes en la actividad vegetal tipo conuco promovida por la ciudadana M.D.B. ya identificada representada judicialmente por la abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, atendiendo lo dispuesto en los artículos 19, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO

La presente medida decretada tendrá vigencia durante seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

En virtud al particular primero, se ORDENA a los voceros y voceras del Consejo Comunal El Cristo ya identificados y a cualesquiera otros particulares abstenerse de afectar la actividad vegetal emprendida por la ciudadana M.D.B. ya identificada ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma. Y así se decide.

CUARTO

EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se insta a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

QUINTO

En atención a las necesidades habitacionales pretendidas por el sujeto pasivo de autos constituido por los voceros y voceras del Consejo Comunal El Cristo que hacen vida en el sector El Cristo de la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, resulta oportuno en aras del desarrollo y consolidación del Poder Popular conforme se encuentra estipulado en la Ley Especial, instarlos a la procura de espacios de encuentro con base al principio de la corresponsabilidad conjuntamente con las autoridades de la Administración Pública Municipal y las competentes en la materia comunal. En tal virtud, atendiendo el principio de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público para cumplir con los fines del Estado previsto en la parte in fine del artículo 136 de del Texto Fundamental, este Tribunal acuerda instar mediante oficio a la Coordinación Estadal de la Gran Misión Vivienda Venezuela y a los entes de la Administración Pública competentes en la materia comunal, se aboque al análisis del presente caso y procure conforme al ordenamiento jurídico vigente las medidas necesarias a objeto de materializar en espacios idóneos la satisfacción, bienestar y solución de las necesidades colectivas demandadas por el sujeto pasivo. Y así se decide.

SEXTO

Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Y así se decide.

SEPTIMO

Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la Ciudad de S.A. de Coro, a tal efecto se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial librando el correspondiente despacho de comisión con oficio; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la población de Mirimire del Municipio San Francisco del Estado Falcón y a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción vegetal tipo conuco desarrollada por la ciudadana M.D.B. ya identificada en el área del lote de terreno supra descrita. Y así se decide.

OCTAVO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

P., regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha y siendo las once y veinte antes-meridiem (11:20 a.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Igualmente se libraron los oficios; las boletas de notificación ordenadas; el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial con las inserciones conducentes y se certificaron las copias ordenadas.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

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