Decisión nº S1C-130-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 1 de agosto de 2014

204° y 155°

Asunto Penal N° S1C-130-13

Recibida como han sido las actuaciones signadas con la investigación MP-303758-2014, relacionadas con la retención por segunda vez del vehiculo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Año: 2006, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: STATION WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AH758IA, Serial de carrocería: 8XAJ102G069505653, Serial del Motor: 4 CILINDROS, el cual en principio fuere entregado en calida de deposito al ciudadano W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215, en fecha 11-7-2013, actuaciones estas requeridas en atención a la solicitud de devolución de dicho vehiculo por parte del ciudadano antes citado en fecha 23-7-2014, quien refirió lo siguiente:

…y mantuve bajo mi resguardo según las condiciones impuestas por el Tribunal según consta en el asunto penal Nº (S1C-130-13) por cuanto soy comprador de buena fe, es el caso ciudadano juez que dicho bien se encontraba en manos de un ciudadano al cual en su oportunidad se le solicito el permiso correspondiente al tribunal para que y usara el bien ya que sufrí una lesión en mi pierna que me imposibilito manejar, en fecha 01 de Octubre del 2013 fui notificado de la negativa a la autorización para conducir el vehiculo antes descrito por el ciudadano E.J.D.P., es por lo que le pedí me entregara las llaves del mismo, a lo cual el ciudadano se negó disponiendo este del vehiculo y desconociendo mi persona el paradero del mismo hasta el día que pude ubicarlo y colocar la denuncia respectiva en e puesto de control fijo de las tabletas los cuales realizaron el procedimiento correspondiente.

Por todo lo antes expuesto solicito de su competente autoridad se soliste la investigación penal Nº MP-303758-2014 a la Fiscalia Primera del Ministerio Público y se RATIFIQUE la decisión de fecha 11 de Julio del 2013, la cual riela en la solicitud S1C-130-13, en la cual se me entrega el vehiculo antes mencionado en calidad de depositario judicial…

En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

En principio se tiene que el vehiculo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Año: 2006, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: STATION WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AH758IA, Serial de carrocería: 8XAJ102G069505653, Serial del Motor: 4 CILINDROS, ya guarda relacion con la solicitud S1C-130-13, toda vez que en fecha 30-05-2013, el ciudadano W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215, presenta ante este Tribunal solicitud de entrega de dicho vehículo antes descrito, razón por la cual es requerido el asunto original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien mediante oficio 04-F1-1362-13, remitió dicho asunto a este Tribunal.

Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que en fecha 20-03-2013, le es retenida el vehiculo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Año: 2006, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: STATION WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AH758IA, Serial de carrocería: 8XAJ102G069505653, Serial del Motor: 4 CILINDROS, al ciudadano W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215, por parte de una comisión del cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, con sede en el Estado Apure, por presentar problemas con sus seriales al momento se ser presentado para la practica de una revisión.

Que consta en las actuaciones, Formulario de Revisión de fecha 20-03-2013, suscrito por los funcionarios J.A.G., mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

  1. - Presenta serial e carrocería chapa body ubicado en el lado izquierdo falso.

  2. - Serial de motor 4 cilindros sin numeración legal original.

  3. - Presenta serial de carrocería gravado en la carrocería lado derecho falso.

  4. - este vehiculo no se encuentra solicitado por el SIIPOL

    Que consta igualmente experticia de reconocimiento N° 197, practicado al vehiculo en fecha 17-04-2013, por parte del ciudadano A.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  5. - La chapa identificativa del serial de carrocería número; 8XAJ102G069505653, ubicada en el lado izquierdo de la pared del corta fuego se encuentra REMOVIDA.

  6. - El serial de carrocería número 8XAJ102G069505653, ubicada del ladop derecho de la pared del corta fuego se puede observar que se encuentra FALSA.

  7. - El serial del Motor 4 Cilindros.

  8. - Al consultar por el Sistema de Investigación de Información Policial (SIIPOL) se constato que el vehículo no se encuentra SOLICITADO.

    Que en razón de la irregularidad que presenta dicho vehículo referente a los seriales de identificación, el Ministerio Público en fecha 07-05-2013, negó la entrega de dicho vehículo.

    Que es por ello que el ciudadano W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215, solicita por ante este Tribunal en fecha 30-05-2013 la entrega del bien objeto del presente dictamen.

    Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

    ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

    De allí que, se conviene en señalar que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

    …Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que:

    "…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

    Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

    “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

    En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

    Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

    .

    Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

    Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

    ...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

    Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

    Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

    Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

    …No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

    En este sentido se tiene que nuestro m.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

    “… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

    De las tantas normas legales, y Criterios Jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

    Por tales razones este Tribunal en fecha 11-7-2013, considerado que el ciudadano W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215; era el poseedor legitimo del objeto reclamado; que si bien es cierto dicho bien presenta para la época irregularidades en todos sus seriales, no es menos cierto que el solicitante cumplió con el principio de publicidad registrar, pues dicho bien según certificado de registro de vehiculo pertenece a la ciudadana V.C.B.V., la misma en fecha 18-03-2013, dio en venta pura y simple el referido bien al ciudadano W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215, por ante el Registro Público de San Casimiro. Estado Aragua, quedando anotado bajo el numero 113 folios 116 de los libros respectivos, es por lo que quien aquí decide, y así se repite en fecha 11-7-2013, ordeno la entrega del vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Año: 2006, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: STATION WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AH758IA, Serial de carrocería: 8XAJ102G069505653, Serial del Motor: 4 CILINDROS, al ciudadano W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215, pero en EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Segunda y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. SE AUTORIZA AL CIUDADANO W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO.

    Ahora bien, dicho vehículo es retenido nuevamente en fecha 7-7-2014, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de las Tabletas. Municipio Biruaca. Estado Apure, en virtud de la denuncia del ciudadano W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215, quien le refirió a los funcionarios actuantes que el vehículo le había sido entregado a el por parte de este Tribunal, y que se lo había dado en calida de prestado a otro ciudadano, a saber E.J.P., y desconocía del paradero del mismo.

    Sobre este punto, es importante destacar que al momento de la retención del vehículo, el mismo era conducido por el ciudadano E.D.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.582.434, y dicho ciudadano portaba para el momento un documento de traspaso de propiedad del vehículo a su nombre de fecha 6-1-2014, por ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure, documento firmado entre el ciudadano antes citado, y el ciudadano E.J.D.P.P..

    Que a los efectos de poder realizar tal traspaso se tiene que consta en actas un poder especial conferido por el ciudadano el ciudadano W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215, al ciudadano E.J.D.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.920.524, en fecha 20-12-2013, por ante el registro Público del Municipio P.C., estado Apure.

    Observa este jurisdicente que los instrumento poder de fecha 20-12-2013, y el contrato de compra venta sobre el vehículo objeto del presente dictamen de fecha 6-1-2014, son de fechas posteriores a la decisión que ordeno la entrega en CALIDAD DE DEPOSITO, del referido bien al ciudadano W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215, la cual es de fecha 11-7-2013. Que fue claro este Tribunal en indicar en la decisión antes citada, y de la cual se notifico a dicho ciudadano, sobre las condiciones de la entrega de dicho bien, las cuales fueron a saber “1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Segunda y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. SE AUTORIZA AL CIUDADANO W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO”.

    Sin embargo se tiene que posterior a la entrega en calidad de deposito, fue decretado el sobreseimiento de la causa en fecha 16-6-2014, a solicitud del Ministerio Público, y conforme a lo estatuido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la entrega del vehículo en cuestión se mantiene en calidad de deposito, por lo que mal podía el ciudadano W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215, conferir un poder al ciudadano E.J.D.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.920.524, para que este haga la negociación que crea mas conveniente con el vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Año: 2006, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: STATION WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AH758IA, Serial de carrocería: 8XAJ102G069505653, Serial del Motor: 4 CILINDROS, por cuanto el mismo no le ha sido entregado en plena propiedad; sin embargo considerando que ha la fecha aun se mantiene la decisión de fecha 11-7-2014, mediante la cual se ordeno la entrega del vehiculo al ciudadano W.S., este Tribunal acuerda ratificar la misma a favor de dicho ciudadano, bajo las mismas condiciones que le fueron impuestas en la fecha pasada. Y así se decide.

    Quedara a criterio y/o discreción del ciudadano E.D.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.582.434, intentar las acciones legales que considere pertinentes en contra de los ciudadanos W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215 y E.J.D.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.920.524, y ello en razón a que el referido vehículo a la fecha no ha sido entregado en plena propiedad, existiendo la prohibición expresa de enajenar o gravar dicho bien, y que el depositario y/o responsable del mismo lo es el ciudadano W.J.S.E., por decisión de fecha 11-7-2013; por ello se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR ratificar la entrega del vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Año: 2006, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: STATION WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AH758IA, Serial de carrocería: 8XAJ102G069505653, Serial del Motor: 4 CILINDROS, al ciudadano W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215, EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Segunda y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. SE AUTORIZA AL CIUDADANO W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

SEGUNDO

Quedara a criterio y/o discreción del ciudadano E.D.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.582.434, intentar las acciones legales que considere pertinentes en contra de los ciudadanos W.J.S.E., titular de la cédula de identidad N° 17.200.215 y E.J.D.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.920.524.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, al primer (1) día del mes de agosto del dos mil catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. D.M.L..

Asunto Penal: S1C-130-13.

Fiscalía: NP-123930-13 y 303758-14

EMBL.-

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