Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.571

Trata el presente asunto de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la abogada MIRELLYS SAYAGO REBELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.097, actuando como apoderada judicial del ciudadano YUANET O.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.273, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, también representado por los abogados M.T.B.R. y M.E.N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.847.387 y V-9.244.603 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 89.778 y 52.833; consistente en que se ordene estampar nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 1005 de fecha 11 de julio de 1975 suscrita entonces por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba Distrito Cárdenas estado Táchira, en el sentido que, por error involuntario en la transcripción del segundo apellido del padre del ciudadano YUANET O.S.V. se colocó POVEDA siendo lo correcto PARERA.

Conoce esta Alzada el presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por el abogado M.E.N.A. en fecha 5 de octubre de 2011 contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO peticionada.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 6 de diciembre de 2010 fue recibida dicha solicitud en la secretaría del Juzgado de la causa (folios 1 al 3), junto con anexos que van desde los folios 4 al 12.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2010 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la solicitud, formó expediente y le dio el curso de ley correspondiente (folio 13).

En fecha 25 de febrero de 2011 la abogada MIRELLYS SAYAGO REBELLON otorgó poder apud acta a los abogados M.T.B.R. y M.E.N.A. (folio 14).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011 el tribunal a quo ordenó publicar edicto en un diario de mayor circulación de la Capital de la República (folio 21).

En fecha 21 de junio de 2011 la abogada K.M.G.F.F.A. XIII del Ministerio Público con competencia en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión favorable en el sentido que los recaudos consignados por la solicitante son suficientes para sustentar la misma (folio 23).

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011 el abogado M.E.N.A. consignó ejemplar del “Diario Vea” donde aparece la publicación del edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 24 y 25).

El 1° de agosto de 2011 el tribunal instó a la parte interesada a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 9 de diciembre de 2010 en el sentido de consignar copia certificada apostillada de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.S.P. (folio 26)

En fecha 5 y 12 de agosto de 2011 el abogado M.E.N.A. consignó diligencias exponiendo que no podía presentar la copia certificada debidamente apostillada de la partida de Nacimiento del ciudadano J.S.P. (folios 27 y 28).

El 29 de septiembre de 2011 el tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa (folios 30 y 31). Decisión que fue apelada en fecha 5 de octubre de 2011 por el abogado M.E.N.A. (folio 32). Por auto de fecha 13 e octubre de 2011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 33).

Llegada la causa a este Tribunal Superior previa distribución, el 24 de octubre de 2011 se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2571 (folios 35 y 36).

El 22 de noviembre de 2011 el abogado M.E.N.A. presentó escrito por ante esta Alzada (folios 38 al 40).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La solicitante expuso:

…Tal y como consta en sendas Partidas de Nacimiento número 1005 expedidas por el Registro Principal del estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira…, que para el momento de levantar dicha partida correspondientes a la persona de mi poderdante se cometió un error involuntario en la transcripción del segundo apellido del padre de mi apoderado, el cual se menciona de la siguiente manera: “J.S.P.” siendo el correcto “J.S.P.”.

… Con vista a los hechos narrados con los fundamentos legales y jurídicos señalados, así como de las probanzas aportadas es por lo que solicito:

ÚNICO: Que se corrija el error cometido en la Partida de Nacimiento de mi Patrocinado (sic) tal efecto se oficie al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal del estado Táchira a los fines de que sea colocada la correspondiente Nota Marginal al Pie de la referida Partida de Nacimiento con el N° 1.005, de los Libros por dichos organismos públicos, conforme al artículo 774 del Vigente Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano. Manifiesto que la presente solicitud no se (sic) le causa perjuicio a terceras personas, antes bien todo lo contrario, conforme a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva en que recaiga…

.

Por su parte en fecha 21 de junio de 2011 el Ministerio Público emitió su opinión de la siguiente manera:

“… En el día de hoy 21 de junio de 2011, en horas de Despacho, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, K.M.G.F., Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien con el carácter acreditado a los autos en la Causa N° 6346-2010 expone: “Vista la notificación de fecha 02/05/2011, recibida en este Despacho en fecha 20/05/2011, contentiva de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano Y.O.S.V., se observa que los recaudos presentados para sustentar la referida solicitud, son suficientes para que esta Representación Fiscal, emita su OPINIÓN FAVORABLE al respecto…”.

El tribunal a quo en fecha 29 de septiembre de 2011 decidió lo siguiente:

… este Juzgado observa que la solicitante pretende que se corrija del acta de nacimiento antes señalada el segundo apellido del padre de su representado, alegando que la misma adolece de un error de transcripción, pero de acuerdo con las actas procesales no se aportó ninguna prueba documental fehaciente para demostrar tal aseveración, no cumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que debe existir plena prueba de los hechos alegados y que la partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; siendo la única prueba aportada para demostrar que el segundo apellido del ciudadano J.S.P., es PERERA, Y NO POVEDA, FUE PRESENTADA EN FOTOCOPIA SIMPLE Y SIN CUMPLIR CON la formalidad esencial de LA APOSTILLA para que dicho documento tenga pleno valor legal en nuestro País, tal como lo ha establecido en reiterada Sentencias el Tribunal Supremo de Justicia entre ellas la más reciente de fecha 12 de agosto de 2.011 N° 425 en la que señala: “… Se desprende del texto transcrito, la naturaleza de la denominación “apostilla”, “… certificado éste considerado un requisito indispensable cuando se pretende legalizar un documento emitido por un País miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma…”, y la “…Única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo…”.

De tal manera, siendo la Partida de Nacimiento del ciudadano J.S.P., documento fundamental para que prospere la presente acción, ha debido ser consignado en original y debidamente apostillado, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a la fotocopia simple sin apostillar que cursa en autos, y así se decide.

Por tal (sic) motivos expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Improcedente LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN de la Partida de Nacimiento peticionada por la ciudadana MIRELLYS SAYAGO REBELLON….

… Es de advertir que la presente Decisión solo surte efectos específicamente en este proceso, por lo que la parte interesada puede acudir ante este Órgano Jurisdiccional a presentar nueva solicitud cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la Ley…

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Por su parte, el apelante en escrito presentado ante esta Alzada alegó que:

… Ahora bien, la Sentencia Apelada a pesar de que toma en cuenta ciertos hechos y alegatos esgrimidos en el escrito libelar, como es el error en que se incurrió para el momento de la transcripción de los datos filiatorios es decir colocaron mal el apellido del padre del ciudadano SOLIAS VILLALTA colocaron J.S.P., siendo lo correcto J.S.P., también no es menos cierto que deja de lado cuestiones, probanzas y aspectos relevantes que dada la Potestad de Juez como Director del Proceso ha debido valorar en la dimensión correspondiente con la finalidad de que declarara con lugar la solicitud y no como erróneamente lo ha hecho el Juzgador del A Quo. En el caso de marras se evidencia de manera clara, precisas, real, seria y cierta el error cometido por la Prefectura con ocasión de la presentación del ciudadano en cuestión luego de su nacimiento. No se puede decir que no se aportaron pruebas ya que de las actas que rielan al expediente se deja constancia de las mismas es mas dice la juzgadora que se presentó copia simple de la partida de nacimiento del padre del ciudadano de quien se pretende rectificar su partida de nacimiento, lo cual no es cierto, se presentó copia certificada de la misma y se confrontó colocándole la debida nota de parte de la secretaria…. Vale la pena mencionar que la representante del Ministerio Público no realizo objeción alguna a la procedencia de la rectificación, en sendas diligencias suscritas por el que lo hace en este escrito le expliqué lo de la apostillar (sic) que tan solo es procedente en el país de origen y no por aquí ya que si bien es cierto existe una Embajada en Caracas y aquí un Consulado no es de su competencia ya que es en España lo cual significaría más oneroso y más costoso el realizar dicha rectificación, por eso en aras de la Gratuidad de la Justicia y ante los elementos probatorios que rielan en el expediente es por lo que a través de la presente apelación acudo a su noble competencia para que revoque la sentencia del A Quo y declare con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano YUANET O.S.V.…. Los principios adoptados con ocasión de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no pueden dejarse de lado por eso invoco el artículo 26 de la misma, así como el 257 ejusdem…

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En este orden de ideas, al revisar la Ley de Registro Público en su Capítulo X “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, encontramos que:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

De la revisión hecha a la presente solicitud, queda evidenciado que:

- La abogada MIRELLYS SAYAGO REBELLON, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YUANET O.S.V. pidió que se estampe nota marginal a la Partida de Nacimiento N° 1.005 de fecha 11 de julio de 1975 que reposa en el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y en el Registro Civil Principal del estado Táchira.

- Que junto con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento consignó lo siguiente:

- Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.S.P., padre del solicitante, la cual fue confrontada con la original para su vista y devolución (folio 6).

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano YUANET O.S.V., expedida por la Directora Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira (folio 7).

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano YUANET O.S.V., expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del estado Táchira (folios 8 y 9).

- Copia certificada de la tarjeta Alfabética del ciudadano J.S.P. padre del solicitante, y expedida por la Jefe de Oficina (E) de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (folio 11).

- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.S.P. padre del solicitante (folio 12).

En el caso bajo examen, considera esta Alzada que con los elementos probatorios existentes en las actas procesales puede procederse a la resolución de la solicitud planteada con prescindencia del acta de nacimiento apostillada del ciudadano J.S. que requirió el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar los principios de gratuidad y celeridad procesales.

Así las cosas, vistas las pruebas aportadas por la solicitante, tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público, y constando en autos copia de la tarjeta alfabética así como de la cédula de identidad del ciudadano J.S. en las cuales aparece como su segundo apellido “PARERA” y no “POVEDA”; coincidiendo con las menciones de la partida de nacimiento N° 1005 su primer nombre y su primer apellido, su nacionalidad, su estado civil, y el nombre “VIGELMA VILLALTA” correspondiente a la madre de YUANET O.S.V.; se concluye que en la Partida de Nacimiento N° 1005 del ciudadano YUANET O.S.V. erróneamente aparece como segundo apellido del padre y presentante “POVEDA”, siendo lo correcto “PARERA”, por lo que resulta procedente la solicitud formulada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.E.N.A., contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la abogada MIRELLYS SAYAGO REBELLON, actuando como apoderada judicial del ciudadano YUANET O.S.V.. En consecuencia, se ORDENA al tribunal de la causa oficiar a la Dirección Municipal de Registro Civil Principal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 1.005 correspondiente al ciudadano YUANET O.S.V., de fecha 11 de julio de 1975, en el sentido de que el segundo apellido del padre y presentante es “PARERA” y no “POVEDA”.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, veinticinco (25) de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.571, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGVO/yelibeth s.

Exp. 2.571.-

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