Decisión nº CODIGO-Nº-00159 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Julio de 2015

205º y 156º

Se inicia el presente asunto, con ocasión de la solicitud de Justificativo de P.M. (Título Supletorio), intentada por la ciudadana ZAILY NOELYMAR OJEDA PEÑALOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.457, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.I.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.699.

I

ANTECEDENTES

El 08/07/2015, se recibió escrito de solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) consignando las respectivas pruebas, en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por la ciudadana Zaili Noelymar Ojeda Peñaloza, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.I.P.P., plenamente identificados en autos. Folios (01 al 15).

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante, ciudadana ZAILY NOELYMAR OJEDA PEÑALOZA, plenamente identificada en autos, manifiesta en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:

(…) Yo, OJEDA PEÑALOZA ZAILY NOELYMAR(…) ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: que en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); construí A mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías (…) ubicada en la comunidad de Barrena Norte, Callejón El Pesebre, casa S/N, Parroquia Independencia, en la Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, (…) en dicho terreno he construido una (1) casa, con una superficie de construcción de NUEVE PUNTO CUARENTA METROS (9,40 Mts) de ancho con TRECE PUNTO OCHENTA METROS (13.80 Mts) de largo, para una superficie total de CIENTO VEINTINUEVE CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADO (129.72 Mts2), la cual estáconstruida con pisos de granito y techo de platabanda y concreto, con dos (2) cuartos, un (01) baño, un (01) porche, una (1) sala comedor, cocina, un (1) lavandero y un (1) corredor. El costo total de dichas bienhechurias es de OCHOCIENTOSMIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), o el equivalente a CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO TEREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (5.333.33 UT). Ahora bien ciudadano juez, (…) no poseo documento alguno que me acredite tal inversión y propiedad sobre las referidas bienhechurias, razón por la que acudo ante su competente autoridad (…) a los efectos de que declare TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a nuestro favor sobre las biehechurias a que se hace referencia en este documento,… (…)

. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

III

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

  1. - Copia fotostática simple de cédulas de identidad y carnet inpreabogado a nombre del ciudadano, G.I.P.P.. (Folio 04).

  2. - Copia fotostáticas simples de cédulas de identidad, anexas a constancias originales de residencia Nros. 1363 y 1392, emitidas el 08/02/2015 por el C.C. “Vencedores de Barrera Norte”, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo a favor de la ciudadana Zaily Noelymar Ojeda Peñaloza. (Folios 05 al 07).

  3. - Original de Oficio dirigido a la Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), conforme a solicitud de Condición Jurídica formulada por la ciudadana Zaily Noelymar Ojeda Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.194.457. Folio (08).

  4. - Original de Informe Catastral y Croquis (vto), emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Socialista del Municipio Libertador del estado Carabobo, relacionado con el lote de terreno ocupado por la ciudadana Zaily Noelymar Ojeda Peñaloza, titular de la cédulas de identidad Nº V.-20.194.457. Folio (09).

  5. - Copia fotostáticas simples de Cedulas de Identidad, anexas a Constancias Originales de Residencia, emitidas el 21/01/2015, por el C.C. “Vencedores de Barrera Norte”, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo a favor de los ciudadanos N.M.J., I.T.C. y F.A., titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.104.232, V-1.588.156 y V-3.208.306 respectivamente. Folios (10 al 15).

IV

CO NSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para comprender el contenido y alcance de esta jurisdicción especial agraria, resulta conveniente indicar que en opinión de este tribunal, y a los fines previstos en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en revisión y regulación de competencia, cuando se trate de la materia; el juez agrario deberá revisar los componentes de orden subjetivo y objetivos relacionados con el caso, y especialmente el núcleo de la presente pretensión.

En tal sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Ahora bien, del recuento previamente efectuado,

Artículo 151:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley

. (…). (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Artículo 197 en su ordinal 1º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria.. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se infiere que, los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, conocerán de todas las acciones y controversias que se susciten entre personas naturales o jurídicas (particulares) con ocasión de la actividad agraria, delimitándose así su competencia, por cuanto en el caso que no se verifique la existencia de este tipo de actividad o de la vocación agraria, se estaría desvirtuando la esencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 32 del 21/03/2012, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Alejandro Magatón Rodríguez), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria) (…) advierte esta Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones (…)

. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 611 del 28/05/2013, expediente 12-0568, se pronunció sobre la definición de la vocación agraria y dejó sentado lo siguiente:

(…) Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de vocación de uso de la tierra en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras. Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro A.C. define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre".De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los jueces deberán determinar en todo momento la actividad y la vocación de uso para determinar la competencia, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. De acuerdo al análisis realizado, esta Sala concluye que la vocación de uso de las tierras permite valorar la capacidad de uso y soporte de la tierra y la actividad es el espacio rural donde se desarrollan las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano (…)

(Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De los extractos anteriores, los cuales son compartidos por esta Instancia, se infiere que, el Juez Agrario, tomando en cuenta que en materia competencial, las normas procesales son de orden público y por ende no deben ser relajadas, debe al momento de tomar conocimiento de un asunto, cumplir con lo tutelado por el legislador agrario, es decir lo que concierne a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la población. En ese sentido, tal como lo explanan los criterios ya transcritos, no debe limitar su rango competencial el desarrollo o no de actividad agraria, puesto que lo determinante surgirá de la vocación de uso que comporten los suelos objetos de tutela judicial. Así se establece

En ese sentido, resulta evidente de la verificación de las bienhechurias descritas en la solicitud inicial “(…) NUEVE PUNTO CUARENTA METROS (9,40 Mts) de ancho con TRECE PUNTO OCHENTA METROS (13.80 Mts) de largo, para una superficie total de CIENTO VEINTINUEVE CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADO (129.72 Mts2), la cual está construida con pisos de granito y techo de platabanda y concreto, con dos (2) cuartos, un (01) baño, un (01) porche, una (1) sala comedor, cocina, un (1) lavandero y un (1) corredor (…)” la falta de elementos (actividad agraria y vocación de uso agrario), que hagan determinar la competencia material de este Juzgado, por tratarse de un minoritario espacio superficial de evidente uso habitacional. Aunado a ello, la falta de instrumentos que ilustren a este despacho judicial, la condición del referido terreno; pues únicamente se limitó a la simple argumentación de señalar que pertenece al Instituto Nacional de Tierras, situación esta, que aun cuando fuere así, no implica la correspondencia competencial de ésta Instancia Agraria, así como el solo hecho de anexar a la pretensión un oficio suscrito por la solicitante de marras, dirigido y recibido por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), ya que no constituye el medio idóneo para que sea tramitada la presente solicitud. Por otro lado, se constata la existencia de un acto administrativo relacionado con la dirección de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador de esta entidad federal, lo que se deduce en la posibilidad de la existencia de un expediente administrativo sustanciado por ese despacho municipal relacionado con un acto administrativo de efectos particulares como lo es la Ficha Catastral supuesto este, que a juicio de esta Instancia, debe ser sustanciado y decidido por un Juzgado Civil de Municipio. Así se establece.

En virtud de las motivaciones anteriormente puntualizadas, este Juzgado Agrario, considera que lo correcto es DECLINAR la competencia del presente asunto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca de la presente Solicitud de Titulo Supletorio de Dominio sobre Bienhechurias y Mejoras, intentada por la ciudadana ZAILY NOELYMAR OJEDA PEÑALOZA, plenamente identificada en autos, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto y se ordena su remisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que conozca de la presente Solicitud de Titulo Supletorio de Dominio sobre Bienhechurias y Mejoras, intentada por la ciudadana ZAILY NOELYMAR OJEDA PEÑALOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.457, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.I.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.699, una vez transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2015.

La Jueza,

Abg. D.V.R.,

La Secretaria

Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA

SOLICITUD Nº 00880

DVR/ggg/mm.-

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