Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: ZAMBRANO M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.669.534, de estado civil divorciada, domiciliada en el municipio F.F., Estado Táchira.

Apoderado de la Solicitante: Abogada G.Y.M.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.631.

Motivo: Reconocimiento voluntario. Apelación contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de julio del 2008, donde se declara inadmisible la solicitud de Reconocimiento Voluntario.

Se encuentran presentes las actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas previa distribución en fecha 7 de Octubre del 2008, según consta en nota de secretaría (f. 25), procedentes de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente N° 58.063, constantes de veinticuatro (24) folios útiles en una (I) sola pieza, con oficio N° J3-2416\08, contentivo de la solicitud de la ciudadana ZAMBRANO M.M.J., por medio del cual pretende el reconocimiento voluntario del niño XXXX. La Apelación fue interpuesta por la ciudadana ZAMBRANO M.M.J. en contra de la decisión de fecha 10 de julio del 2008, emitida por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de Reconocimiento Voluntario (f.07)

El Tribunal para decidir observa:

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en fecha 10 de julio del 2008, donde declaró INDAMISIBLE la solicitud de Reconocimiento Voluntario formulada por la ciudadana M.J. ZAMBRANO MORENO, a favor del adolescente G.D.C.P.P. (f. 09) Razón por la cual la ciudadana solicitante, en fecha 19 de Septiembre del 2008, se da por notificada y apela de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por haber declarado INADMISIBLE el Reconocimiento Voluntario.

El presente caso, se inicia por medio de solicitud de Reconocimiento Voluntario hecho por la ciudadana M.J. ZAMBRANO MORENO, en fecha 25 de Junio del 2008, en el cual solicito ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente que se le “…AUTORI[ZARA] PARA RECONOCER A [SU] SOBRINO XXXX, DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, COMO HIJO DE [SU] HERMANO G.D.C. ZAMBRANO MORENO, ya identificado, PARA QUE OBTENGA TODOS LOS DERECHOS QUE LE CONCEDE LA LEY COMO HIJO DEL CAUSANTE..” En el escrito de solicitud de Reconocimiento Voluntario, la ciudadana solicitante hace alusión a los artículos 26, 75, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 4, 5, 7, 8, 24, 25 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 224 del Código Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la solicitud antes mencionada, emite decisión en fecha 10 de Julio del 2008, donde considero en su parte motiva los siguientes aspectos: “…el reconocimiento que efectuare la ciudadana M.J. ZAMBRANO MORENO, al adolescente G.D.C.P.P., aduciendo ser su tía paterna, la misma, esta dentro de los grados de parentesco de línea colateral, siendo esta constituida por la serie de grados de parentesco que existen entre personas que descienden de un antepasado común, pero no una de otra, en razón de lo cual, no es procedente el Reconocimiento. Y ASI SE DECIDE…”

Continuando con la parte motiva de la referida decisión, la Juez de Protección del Niño y del Adolescente considero lo siguiente: “…no pretendiendo con esto esta operadora de justicia cercenar el derecho que tiene el prenombrado adolescente de conocer su verdadera filiación, tal y como lo establece el artículo 76 de la [C]onstitución de la Rep[ú]blica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo dicho derecho no se debe obtener violentando normas de orden público que posteriormente pudieran perjudicar.” (f. 09)

Una vez emitida la decisión en mención, la ciudadana M.J. ZAMBRANO MORENO, en fecha 19 de Septiembre del 2008, asistida por la abogada G.Y.M.M., actuando como Defensora Pública N° 1, en materia de protección, presentaron el escrito de apelación. Posteriormente en fecha 8 de octubre del 2008, la abogada G.Y.M.M. presento escrito (f. 26), donde hizo referencia a los artículos 4, 224, 226 y 228 del Código Civil Venezolano, los artículos 56 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y los artículo 80 y 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma expuso los siguientes alegatos:

…no obstante, de habérsele cercenado al prenombrado adolescente, el derecho a un apellido, a preservar su identidad y filiación biológica, se le violentó el derecho humano que tiene todo niño o adolescente a opinar y a ser oído, en aquellos asuntos, en que tengan interés, especialmente los ventilados en instancias jurisdiccionales y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta, siendo éstas, imprescindibles a fin de determinar el Interés Superior en cada caso en particular, como principio de aplicación e interpretación de la ley, siendo un valor intrínseco al reconocimiento de su condición…

Consta además en el expediente, acta de defunción bajo el número N° 8, donde la ciudadana C.E.S.D.C., expuso que el día 29 de marzo de 1995, falleció en el sector Campo Mulor, su concubino el ciudadano G.D.C. ZAMBRANO MORENO. (f. 06). De igual forma corre inserto en el expediente de Partida de Nacimiento N° setecientos dieciséis (716) donde el prefecto del municipio F.F., hizo constar que el día jueves 9 de Noviembre de 1995, se le fue presentado un niño varón nacido en el Hospital I el Piñal, quien lleva por nombre XXXX, e hijo de la presentante. (f. 04)

Una vez visto lo anterior, esta Juzgadora pasa a hacer un análisis del derecho que compete en el presente caso, abordando -de manera más específica- el concepto de “Interés Superior” del niño.

La Organización de las Naciones Unidas por medio de la Asamblea General en su resolución 44\25 creó la Convención sobre los Derechos del Niño, que entro en vigor el 2 de Septiembre de 1990, el cual en su artículo 3 establece lo siguiente: “…Artículo 3: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…” (Subrayado del Tribunal).

Esta convención de carácter internacional, fue adoptada y aprobada por la República Bolivariana de Venezuela por medio de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial N° 34.451 en fecha 29 de Agosto de 1990, la cual consagra de forma idéntica el principio transcrito ut supra en su artículo 3.

Este principio de “Interés Superior”, también esta consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 78 el cual establece lo siguiente:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado fuera de texto)

Como se puede observar, fue el mismo legislador quien le da jerarquía constitucional y lo consagra en la máxima norma de nuestro ordenamiento jurídico. De allí, la importancia que se debe tener sobre este concepto. Continuando con el orden legal que contiene este principio, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente expresa en su exposición de motivos lo siguiente:

“…2.- El interés superior del niño.- (…)

En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

.

Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.”

Esta misma ley, en su contenido normativo y más específicamente en su artículo 8, nos brinda un concepto más amplio del principio del Interés Superior del niño, el cual establece lo siguiente:

Artículo 8. Interés Superior del Niño. El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes;

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o del adolescente; y

  5. La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

(…)

Ahora bien, para complementar lo señalado por las distintas normas legales indicadas ut supra, se debe hacer mención a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia 1917 del expediente 02-2865 de fecha 14 de Julio del 2003, en la que expreso su criterio de la siguiente manera: “…el interés superior del niño (…) viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.”

Continua la Sala Constitucional en la misma sentencia, haciéndose una interrogante en relación con el Interés Superior del niño en los siguientes términos: “…¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: el del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal.”

Ahora bien, una vez observadas las normas internacionales, constitucionales, legales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe hacerse una concatenación de estos preceptos con los hechos del presente caso y llevar a cabo un análisis jurídico sobre el caso en particular.

La ciudadana ZAMBRANO M.M.J., solicita ante el respectivo tribunal, que al niño XXXX -debido a que su Padre el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de G.D.C. ZAMBRANO MORENO, falleció cuando el pequeño se encontraba en el vientre de su madre- se le declare la filiación existente entre estas dos personas, por cuanto para la fecha en que el niño nació ya había fallecido su padre (esto es el 20 de Octubre de 1.995) siendo imposible para el progenitor poder reconocer a su hijo.

La norma legal del Código Civil Venezolano, el artículo 224 establece que en caso de fallecimiento de alguno de los padres del niño, el reconocimiento de la filiación PODRÁ ser hecha por el ascendiente sobreviviente de una u otra línea del grado más próximo que concurra en la herencia. La norma en mención, no es de ninguna manera excluyente de algún otro familiar que pretenda solicitar un Reconocimiento Voluntario en nombre del Padre o la Madre del nacido, ya que la norma no dice que solo y exclusivamente podrá solicitarlo sus ascendientes sobrevivientes, sino que expresa que podrá hacerlo, sin prohibir a algún otro familiar llevar a cabo el respectivo Reconocimiento Voluntario en nombre de G.D.C. ZAMBRANO MORENO.

Ahora bien, en relación con el principio de Interés Superior del niño, se debe llevar a cabo un análisis de fondo sobre este aspecto, para ello se hace necesario considerar los ítems que hace mención el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: a.) La Opinión del Niño y Adolescente: en el caso en concreto, no consta en ninguna actuación del expediente que se haya tomado en cuenta la opinión que tenga el niño XXXX, sino que fue totalmente excluido del caso en concreto. La abogada G.Y.M.M., actuando en su carácter de Defensora Pública, en su escrito de fecha 8 de Octubre del 2008, expreso que “…se le violentó el derecho humano que tiene todo niño o adolescente a opinar y a ser oído, en aquellos asuntos en que tenga interés, especialmente los ventilados en instancias jurisdiccionales y que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta, siendo es éstas imprescindibles a fin de determinar el Interés Superior, en cada caso particular, como principio de aplicación e interpretación de la ley…” (f.28) Siendo una obligación del Juez de Protección examinar la opinión que pueda tener el niño sobre una situación como esta.

b.) La necesidad de equilibrio entre los derechos y las garantías de los niños y adolescentes y sus deberes: en el caso de marras, existe el derecho consagrado constitucionalmente de los niños de tener conocimiento de su filiación y la información de sus progenitores (artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) siendo este uno de los elementos que deben existir para la protección integral del niño.

C.) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente: en este caso en concreto existe una garantía que debe tener el Estado siempre presente, permitirle a los niños saber la información de sus padres, así como los datos filiatorios de su familia; el niño XXXX, tiene entonces el derecho de tener la certeza y que el Estado le reconozca la filiación existente entre él y su padre. Con relación al bien común, es importante hacer referencia lo establecido por el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia ut supra señalada que, para poder obtener el fin superior de la comunidad social es necesario cumplir con el interés superior de los niños.

d.) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o del adolescente: En este punto en concreto, es necesario hacer alusión a que en este caso, si se permite la solicitud del Reconocimiento Voluntario hecho por la ciudadana ZAMBRANO M.M.J., no se esta violentando o dejando de garantizar derecho alguno de las personas, y lo que si se esta salvaguardando es el derecho que tiene el niño XXXX, de obtener la respectiva filiación de su supuesto padre.

e.) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo: el niño XXXX, para la presente fecha tiene trece (13) años y esta en plena formación educativa, familiar y cultural, se hace entonces imperante y de suma importancia que cuente con el conocimiento de su filiación y que el estado Venezolano le reconozca si existe o no una relación de Padre e Hijo con el ciudadano -ya fallecido- G.D.C. ZAMBRANO MORENO.

Con las prerrogativas antes expuestas, es de concluir que efectivamente existe un interés no individual, sino superior del niño, de tener pleno conocimiento de la existencia o no de una relación paternal con el ciudadano G.D.C. ZAMBRANO MORENO, (quien se dice es el padre del niño).

Es entonces, como se dijo en lo precedente de esta sentencia, que la norma de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente no se debe tomar de forma excluyente o taxativa; no siendo sólo los familiares ascendientes, es decir, los abuelos maternos o paternos los facultados para presentar una solicitud de Reconocimiento Voluntario cuando alguno de los padres del niño ha fallecido; sino que en razón del interés superior del niño y con aras de la búsqueda del fin superior de la comunidad social y puesto que los niños carecen de madurez física y mental así como capacidad jurídica para ejercer este tipo de solicitudes frente a un Juez, se le debe permitir a los demás familiares del niño solicitar un Reconocimiento Voluntario. En nuestro caso, permitírsele a su tía paterna la ciudadana M.J. ZAMBRANO MORENO, solicitar el Reconocimiento Voluntario a favor del niño XXXX.

Por lo que en justicia y con base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera que para lograr el Interés Superior del Niño, es un deber del Estado permitirle a los niños y adolescente tener conocimiento de sus padres, así como de reconocerle las filiaciones existentes tanto maternas como paternas; siendo entonces una obligación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ADMITIR la solicitud de Reconocimiento Voluntario hecha por la ciudadana M.J. ZAMBRANO MORENO, a favor del adolescente XXXX, por cuanto no va en contra de las leyes ni las buenas costumbres, y examinar las razones de hecho y de derecho así como valorar las pruebas presentadas y de conformidad con su buen saber y conocimiento decida sobre la existencia o no de la filiación solicitada. Así se Decide.-

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ZAMBRANO M.M.J. en contra de la decisión de fecha 10 de julio del 2008, Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de Reconocimiento Voluntario.

SEGUNDO

Queda revocado la decisión de fecha 10 de julio del 2008, Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de Reconocimiento Voluntario.-

TERCERO

Ordena a la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admita la solicitud de Reconocimiento Voluntario presentado por la ciudadana M.J.Z.M., y se pronuncie sobre la filiación existente entre el niño XXXX y su padre G.D.C. ZAMBRANO MORENO.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 15 de Octubre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp

Exp. Nº 6262

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