Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: A.Z.C.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V5.688.081, domiciliada en final Avenida España, casa N° A-50, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO I.C.B.. (Consulta de ley de la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió sentencia en la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana A.Z.C.D., asistida por la abogada B.C.M.. Asimismo, decretó la interdicción del ciudadano I.C.B., y en aplicación al artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y a las disposiciones relativas a éstas, le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, nombró tutora definitiva del interdictado a la ciudadana A.Z.C.D. y, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó el registro y la publicación de esa decisión, una vez que ella quede firme.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 09 de febrero de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para los procedimientos de consulta que prevee la ley.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

La ciudadana A.Z.C.D., manifestó que su legitimo padre I.C.B., de 78 años de edad, desde hace más de un año ha presentado alteraciones conductales, producto de enfermedad demencial progresiva, desorientación en tiempo, espacio y persona, cambios de humor con manifestaciones de tristeza e irritabilidad, deterioro cognitivo acentuado, tanto de memoria, atención, pensamiento y concentración. Que de acuerdo al diagnostico de fecha 24 de abril de 2008, dado por el médico psiquiatra Dr. I.P., expresó que su padre presenta demencia senil en grado avanzado.

Que el señor I.C., vive con ella, quién esta a cargo de él desde que comenzó su enfermedad y desde la muerte de su madre. Que su padre procreó además a sus legítimos hermanos A.C.C.d.C., Marisol, I.T., R.N., J.O., Y.W., N.V., L.A., J.O., R.M. y M.J.C.D.. Que desde que su padre se encuentra enfermo no recibe sueldo que como pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y le es depositada en la cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 010801494702000424132, debido a que no tiene capacidad física y mental para valerse por si mismo.

PETICIÓN

De conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó sea sometido a interdicción su legítimo padre I.C.B., y se nombre su tutora interina de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana A.Z.C.D., asistida por la abogada B.C.M.. Asimismo, decretó la interdicción del ciudadano I.C.B., y en aplicación al artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y a las disposiciones relativas a éstas, le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, nombró tutora definitiva del interdictado a la ciudadana A.Z.C.D. y, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó el registro y la publicación de esa decisión, una vez que ella quede firme.

Para la decisión del caso bajo análisis, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:

El Código Civil consagra la institución de la interdicción, en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

(Resaltado propio).

En las normas transcritas el legislador consagra la institución de la interdicción, figura que consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el capítulo III, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 733, señala:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Al respecto, el Dr. J.L.A.G., señala:

… La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. - La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art.393).

  3. - Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad. (Resaltado propio).

(Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, págs. 351y 352)

Conforme a lo expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a efectuar el análisis de las siguientes pruebas insertas a los autos.

PRIMERO

- Al folio 63, riela declaración de la ciudadana Beahtriz C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.751, quién manifestó que tiene veinte años conociendo a I.C.B.. Que sabe que actualmente sufre de alzheimer. Que él vive y quién lo cuida es la señora Z.C. y los demás hijos también están pendientes de él. Que el médico que lo atiende es el Dr. I.P.. Que a raíz de esa enfermedad, el señor Isidoro no recuerda nada, no se baña solo, y tienen que estar pendientes de él, las 24 horas del días, porque su actitud es como la de un niño.

- Al folio 51 riela declaración del ciudadano J.G.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.151, quién manifestó que tiene como treinta años de conocerlo y a la familia. Que el trabajaba en el Ministerio de Obras Públicas, no recordando desde hace cuanto tiempo le dieron la jubilación. Que sabe que ha estado enfermo desde hace como tres o cuatro años, que agarro una enfermedad que se llama Alhzeimer, que se le olvida todo, a él lo tienen casi encerrado en su casa y casi no sale, porque cuando se le deja la puerta abierta él se va para la calle y hay que ir a buscarlo. Que no se asea, ni se baña, medio come, eso es lo único que hace y por eso esta encerrado en su casa, en ocasiones se enfurece cuando lo quieren bañar y habla puros disparates. Que quién está al cuidado de él es la señora A.Z.C. que es la hija, y la ayuda un hermano que se llama Richard y una de las nietas del señor Isidoro. Que sabe que todos los hermanos aportan para la manutención, alimentos y medicinas y él tiene la pensión del seguro social. Que él a veces ha llevado al señor Isidoro al médico del Hospital Central, que cree que llama I.P., y a veces al consultorio.

- Al folio 53 riela declaración de la ciudadana G.M.Á.d.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.799, manifestó que conoce al señor Isidoro de toda la vida. Que desde hace cinco años lo ha visto con esa enfermedad que tiene, él no se puede valer por sí solo, tiene que ser con ayuda de sus hijos y mayormente lo ayuda es A.Z.C.. Que la hija es la que lo ayuda con los gastos de medicina, él no se vale por sí solo porque padece de la enfermedad de Alzheimer. Que él no quiere salir a pesar de que lo obligan. Que lo llevan al médico especialista que es el doctor I.P.. Que no quiere asearse solo, pero la hija lo baña a juro. Que en el delirio que tiene expresa palabras, no coordina las palabras y confunde el presente con el futuro. Que está renuente a salir, dos hijas de ella lo cuidan cuando Zoraida sale hacer diligencias y a veces también una sobrina, incluso hasta el hermano de ella.

- Al folio 66, riela declaración del ciudadano J.L.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.144.542, quién manifestó que conoce al señor Isidoro, desde hace quince años. Que él trabajo en el Ministerio de Obras Públicas, y es jubilado de ese organismo. Que hace como cuatro años, comenzó a sufrir de pérdida de la memoria y no reconoce a la gente, confunde a sus hijas, no sabe quién es quién. Que últimamente no controla las necesidades fisiológicas, por lo se le tiene que tener cuidado especial. Que la persona que lo cuida es la señora Zoraida, que es la que vive con él, y la que cubre los gastos de medicina y alimentación del señor Isidoro, ya que la mayoría de hijos se han ido de la casa.

SEGUNDO

- A los folios 57 al 61, riela informe médico de fecha 07 de noviembre de 2008, expedido por los Drs. I.J.P.N. y B.M.M.Z., médicos psiquiatras designados por el a quo en auto de fecha 08 de julio de 2008 y juramentados el 30 de septiembre de 2008 (fl. 45), en el cual señalan textualmente lo siguiente:

EXAMEN MENTAL

Se aprecia a un adulto en edad senil, del sexo masculino, en actitud un poco intranquila, saluda espontáneamente, con buen arreglo personal, aseado, su fascie es expresiva, con chasquillo constante de los dientes, colabora a medias con la entrevista, conciente, lenguaje incoherente, puesto que no logra mantener el hilo de la conversación, con tendencia a dispersarse y emitir respuestas discordantes con las preguntas formuladas, no reconoce a través de los sentidos los objetos que se le señalan, dando respuestas vagas, desorientado en tiempo, espacio y persona, con falsos reconocimientos de familiares cercanos, deterioro cognitivo acentuado, tanto de memoria, atención, concentración y pensamiento abstracto. Perdida de la capacidad de juicio y razonamiento lógico. No hay conciencia de enfermedad mental.

EXAMEN FÍSICO:

Estatura media, contextura delgada, tez morena, normocéfalo, cabellos canos, bipedestación normal. Sin dificultades sensorio-motoras, ni otra alteración neurológica. El resto de aparatos y/o sistemas sin alteraciones aparentes, con las limitaciones propias de su edad.

TÉCNICA UTILIZADA

* Entrevista Individual y Familiar.

* Examen Mental

* Examen Físico.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA

* Trastorno Mental Orgánico: Demencia en la Enfermedad de Alzheimer.

COMENTARIOS Y SUGERENCIAS:

Senil masculino con historia de enfermedad demencial progresiva de aproximadamente cinco años de evolución. Con repercusión en la esfera neuropsiquiátrica importante, manifestada por apraxia, afasia, agnosia. Últimamente se describe por parte de sus familiares y cuidadores incontinencia urinaria y fecal, además de confusión mental con breves períodos de lucidez. Motivado a todas estas circunstancias se concluye que presenta un algo grado de discapacidad propia de su proceso degenerativo avanzado, que lo inhabilita en su funcionamiento general y lo hace sujeto de la custodia y el apoyo de sus familiares más inmediatos.

La referida valoración médica se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que el ciudadano I.C.B., tiene un trastorno mental orgánico, demencia en la enfermedad de Alzheimer, inhabilitándolo en su función general, haciéndolo sujeto de custodia y apoyo de sus familiares.

TERCERO

- A los folios 69 al 70, riela acta de fecha 10 de diciembre de 2010, levantada por el Tribunal de la causa con ocasión de la entrevista del ciudadano I.C.B., en la siguiente forma:

PRIMERO

¿CUÁL ES SU NOMBRE?. A LO QUE RESPONDIÓ: I.C.. SEGUNDA: ¿CUÁNTOS HIJOS TIENE USTED?. A LA QUE RESPONDIÓ: EN ESTE ESTADO LE PREGUNTA A SU HIJA PRESENTE AL ACTO CUANTO HIJOS ES QUE TIENE EL. TERCERO: ¿CUÁNTOS AÑOS TRABAJO EN LA GOBERNACIÓN?. A LA QUE NO RESPONDIÓ PORQUE NO SE ACUERDA. CUARTO: ¿EN DONDE SE ENCUENTRA SU ESPOSA?. RESPONDIENDO: QUE E.R.M..

De dicha acta se aprecia que el ciudadano I.C.B. no pudo responder en forma coherente, entendible y lógica al interrogatorio que le fuera efectuado por el Juez a quo. Igualmente, que se encuentra totalmente incapacitado, requiriendo de ayuda para todo.

Ahora bien, del anterior análisis probatorio puede concluirse que el notado de incapacidad, ciudadano I.C.B., padece de un trastorno mental orgánico que le impide proveer sus propios intereses y administrar sus bienes y, por tanto, requiere de una persona que la represente. En consecuencia y por cuanto se cumplió debidamente el procedimiento previsto en la ley, resulta forzoso para quien decide confirmar la decisión de fecha 17 de enero de 2011, objeto de la presente consulta de ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 17 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano I.C.B. y designó como su tutora a la ciudadana A.Z.C.D..

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la decisión consultada y confirmada en los correspondientes Libros de Registro Civil de Nacimientos.

Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.288

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