Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Corte Accidental de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 25 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2014-000009

ASUNTO : YP01-O-2014-000009

JUEZ PONENTE: A.Y.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.R.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 08-07-1984, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.790.883, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado en san salvador, vía principal diagonal al abasto el salvador, teléfono 0426-9952862.

DELITO: Desvalijamiento De Vehículos Automotores en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal.

VICTIMA: BELLO AGUIRRE P.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.938.803.

FISCAL: Abg. M.Y.A.D.L., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

DEFENSA: R.H.N. y S.H.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en e! instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.761 y 89.684, domiciliados en la Urbanización J.G.H., Quinta Olijunat, Antigua Calle Caracas, numero 1, de las Cocuizas Maturín estado Monagas, con teléfonos móviles 0416-8989604 y 0414-7633228.

MOTIVO: Acción de A.C. contra Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

Se da por recibido expediente signado con el N° AA50-T-2015-00049, constante de dos piezas, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano J.R.M., asistido por la Abg. S.L., contra la decisión de fecha 26/12/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo que la referida Sala ordena a la Corte de Apelaciones Accidental se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, con sujeción al criterio establecido en el fallo.

Se observa que la presente acción de Amparo fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil trece (2013), por ante la Corte de Apelaciones por los Abogados, R.H.N. y S.H.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.761 y 89.684, domiciliados en la Urbanización J.G.H., Quinta Olijunat, Antigua Calle Caracas, numero 1, de las Cocuizas Maturín estado Monagas, con teléfonos móviles 0416-8989604 y 0414-7633228, quienes actuando en su condición de defensores privados del ciudadano, J.R.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 08-07-1984, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.790.883, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado en san salvador, vía principal diagonal al abasto el salvador, señalando que a su defendido se le violento el debido proceso, por cuanto en fecha 15 de diciembre del año 2013, se le presentado al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, solicitud de revisión de Medida a favor de sus defendido, así como solicito se le informara a la Corte si dicho Tribunal había declinado su competencia y si fueron debidamente entregadas las respectivas boletas de traslado de todas aquellas personas relacionadas a la causa ya referida. Invocando la presunta Violación del Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3° de la carta fundamental, por lo cual piden se declare con lugar la presente Acción de A.C.. Dicho Asunto le fue asignado el número YP01-0-2014-000009.

En dicha oportunidad la Corte de Apelaciones asumió la competencia del conocimiento de la causa solicito informe al Tribunal de Primera Instancia en relación a los particulares requeridos por los accionantes.

En fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibe informe emitido por la presunta agraviante la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, y en esa misma fecha el Tribunal Colegiado emitió decisión, la cual fue revocada por la Sala Constitucional en fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), ordenando que una Corte Accidental se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del amparo interpuesto.

En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se constituye la sala Accidental conformada por los abogados R.D.G., CLARENSSE RUSSIAN y A.Y.E., designándose como Ponente previo sorteo a mi persona quien con tal carácter suscribo la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente esta Corte Accidental a verificar su competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo, y establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunales Unipersonales…./ (ominisis)…. “Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas coerción que fueren pertinentes, realizar las audiencias preliminares y la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Al respecto se observa que los accionantes están denunciando la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a solicitud interpuesta por los abogados del ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad numero 15.790.883, de revisión de la Mediada Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que pesaba sobre su defendido, así como violación al debido proceso, por cuanto la Juez a declino la competencia, y no se habían librados los respectivos traslados, siendo el contenido de la acción de Amparo del tenor siguiente:

…AMPARO

En Tucupita, hoy viernes 26 diciembre de 2013, siendo las 01:55 de la tarde, Comparecen por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal los abogados: R.H.N. y S.H.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en e! lnpreabogado bajo los números 106.761 y 89.684, domiciliados en la Urbanización J.G.H., Quinta Olijunat, Antigua Calle Caracas, numero 1, de las Cocuizas Maturín estado Monagas, con teléfonos móviles 0416-8989604 y 0414-7633228, quienes actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad numero 15.790.883, a quien se le sigue causa penal por el delito de desvalijamiento de vehículos automotores en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, tal como se desprende de la causa penal identificada con la nomenclatura interna numero YPOI-P-.2014-007642, a los fines de proponer Acción de A.C. de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 26, 27, 44 ordinal 1° y y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la falta de pronunciamiento del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., bajo las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se transcriben:

Es el caso ciudadanos miembros de la ilustre Corte de Apelaciones, que en fecha 27 de septiembre de 2014, nuestro patrocinado identificado en autos fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado, motivado a su presunta participación en los delitos precedentemente señalados, siendo materializada la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 30 de septiembre del año en curso, posteriormente a ello la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 14 de noviembre de 2014, presento el respectivo escrito de acusación, fijando el Tribunal la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar previa notificación de las partes, para el día 15 de diciembre de 2014, a las 8 y 30 minutos de la mañana, la cual no se realizó motivado a que el Tribunal consideró la falta de notificación de una de las víctimas, sin embargo debemos advertir que la vindicta público desde la Audiencia de Presentación y hasta la presentación del respectivo escrito de acusación ha sostenido que la víctima en el caso de autos es el ciudadano P.R.B.A., identificado en las actas procesales y quien por el contrario de la meridiana revisión del sistema Automatizado Juris 2000, fue debidamente notificado, no existiendo así motivos para pretender el diferimiento del acto. En ese mismo orden de ideas, habiendo el Tribunal Reprogramado la Audiencia Preliminar para el día 22 de diciembre de 2014, debe destacarse que fue consignado y presentado ante la URDD, en fecha 15 de diciembre de 2014, un escrito contentivo de tres (3) folios útiles, mediante la cual esta representación solicitó al respetivo Tribunal de Control el debido pronunciamiento en relación a la Revisión de medida, e incluso el sobreseimiento de nuestro patrocinado, en relación a los delitos en el cual se le pretende su juzgamiento, por el delito de

DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO”, cuyas penas llevadas a establecer en modo alguno amerita una privativa de libertad, e incluso de ser el caso que nuestro patrocinado considerara la posibilidad de Admitir los Hechos y por interpretación de la normativa vigente le correspondería el de una pena distinta a la privativa de libertad. Así las cosa al haber solicitado en fecha 15 de diciembre del año en curso, el debido pronunciamiento conforme la antes expuesto, el Tribunal contra el cual se acciona por ante esta vía especialísima de Amparo, no dio oportuna respuesta conforme lo consagra el artículo 51 constitucional, En ese sentido al haberse considerado la declinatoria de competencia mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, sin previamente emitir consideración alguna con respecto a lo peticionado máxime cuando se trata de un pronunciamiento relativo a la Libertad del ciudadano antes señalado. De allí que se delata la vulneración del debido proceso y la trasgresión de la norma constitucional por omisión cón respecto a la peticionado, lo cual hace plausible la activación del procedimiento de A.C.E..

En otro orden e ideas ciudadanos Magistrados, debo indicar que no existiendo un mecanismo procesal lo suficientemente idóneo en los actuales momentos motivado al receso navideño, los Tribunales no se encuentran dando despacho y que por ende imposibilita la activación de cualquier otro mecanismo procesal, tal y como se contrae de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el numero 7, de fecha 1 de marzo de 2000. Por ende resulta cónsono el cumplimiento de los requisitos del artículo 6 de la Ley de Amparo. Igualmente en consideración del mismo fallo siendo que con la presentación del escrito de Amparo o de la solicitud oral debe presentarse el correspondiente material probatorio el cual se desprenda lo alegado y por ende la vulneración de los derechos constitucionales conculcados: pido a este Tribunal se sirva revisar el contenido de la causa YPO1-P-.2014-007642, a través del sistema automatizado JURIS 2000, en el cual se evidencia la representación que en el día de hoy nos acreditamos conforme a las actuaciones posteriores al día 9 de octubre de 2014, además de los diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar la solicitud presentada en fecha 15 de diciembre del año 2014, de la cual el Tribunal recurrido no dio oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la carta magna. A los efectos de demostrar lo solicitado pedimos se oficie al Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los efectos que indique a esta ilustre Corte, si efectivamente en fecha 15 de diciembre del año en curso, fue recepcionada una solicitud por la defensa privada del ciudadano J.M., mediante la cual solicitó el pronunciamiento respectivo de la revisión de la privativa de libertad e igualmente informe si en fecha 17 de diciembre de 2014 declinó su competencia y si fueron debidamente entregadas las respectivas boletas de traslado de todas aquellas personas relacionadas a la causa ya referida. Lo antes expuesto igualmente tiene su simientos en la consideración de que habiéndose declinado la causa nuestro patrocinado y el mismo expediente físicamente se encuentran dentro de la Jurisdicción del estado D.A., por lo cual invocamos la Violación del Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3° de nuestra carta magna, por lo cual pedimos se declare con lugar la presente Acción de A.C. y como consecuencia de ello el restablecimiento de la situación jurídica infringida que por efecto sucedáneo se traduce en la obligación del accionado de amparo de dar respuesta oportuna a lo peticionado.…

Con lo cual se puede verificar que si el hecho denunciado es la acción u omisión de la Juez para el momento a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, es por lo que esta Corte Accidental se declara competente para el conocimiento de la misma, ya que ha sido así establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que indica que será competente para el conocimiento el Tribunal Superior Jerárquico de aquel que se encuentre violando el debido proceso en estricta correspondencia con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los anteriores argumentos, se concluye definitivamente que esta Corte Accidental es competente para conocer de la presente causa. Y Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, establece las de manera taxativa las razones o motivos por los cuales no se debe admitir la acción de amparo, indicando expresamente dicha norma lo siguiente:

No se admitirá la acción de Amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

De igual manera ha sido criterio reiterado y mantenido de la Sala Constitucional que la Acción de Amparo, es un procedimiento especialísimo y excepcional, y que esta figura procedimental debe ser cuidada celosamente por los jueces en su admisión, a los fines de no generar que los abogados ante cualquier situación interpongan este recurso que es extraordinario, sino que se les de cumplimiento a los procedimientos y a las instancias que establecen la ley, que esta acción debe interponerse cuando no exista ningún otro procedimiento que permita restablecer la situación jurídica infringida.

Observa esta Corte Accidental, que la presente acción está dirigida contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., indicando los accionantes en su denuncia, que la Juez no emitió pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta de revisión de medida a favor del imputado J.R.M., así como señalo en su escrito que se oficiara al Tribunal a los fines de que ilustrara a la Corte si efectivamente en fecha 15 de diciembre del año 2014, había sido recepcionada solicitud interpuesta por la defensa privada del ciudadano J.M. e igualmente informara dicho Tribunal si en fecha 17 de diciembre del año 2014, declino la competencia y si fueron debidamente entregadas las boletas de traslado de todas aquellas personas relacionadas con la causa, por lo que este Tribunal Colegiado, atendiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Tribunal de Instancia presunto agraviante, copias certificada de la solicitud y del pronunciamiento si lo hubiere, así como copia de la decisión de declinatoria de competencia si lo hubiere y de los oficios de remisión de las actuaciones y de traslado de los imputados.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año se da por recibidos las copias certificadas solicitadas al Tribunal de Primera Instancia en función de Control, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, mediante las cuales se observa que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014, emitió pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la defensa privada y en la misma acordó revisar y mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada al ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.883, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, Desvalijamiento de Vehículos Automotores en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De igual manera fue consignada copia certificada la decisión de Declinatoria de Competencia emitida por el Tribunal denunciado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), cuya dispositiva es del siguiente tenor:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal se declina la competencia en razón del territorio a la Jurisdicción del tribunal de Control Circuito Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz que corresponda conocer según la distribución que realice el sistema JURIS 2000. SEGUNDO: Remítase con oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control a los fines de que conozca de la presente causa. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

.

Igualmente fue presentada a solicitud interpuesta por esta Corte Accidental, copia certificada de los oficios de remisión y boletas de traslados que fueron emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, en la oportunidad procesal correspondiente y fue examinado por esta Tribunal colegiado el sistema Juris 2000, soporte técnico de la actividad judicial que se desarrolla en los distintos Tribunales de la República, observándose en el mismo, que en fecha 15 de enero del año 2015, fue devuelta la causa por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del estado Bolívar, en virtud de recurso de apelación interpuesto por uno de los abogados privados de uno de los imputados de la causa distinguida con el nro. YP01-P-2014-007642. Con lo cual igualmente puede verificarse que efectivamente la causa fue enviada en virtud de la declinatoria de competencia emitida, por el Tribunal de Primera Instancia Penal y que una vez que la abogada en nombre y representación de su defendido desistió del recurso de apelación fue nuevamente remitida al Tribunal Quinto de Control del estado Bolívar, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

Así pues, que se observa que si la denuncia interpuesta por los abogados accionantes de la presente causa, es la omisión por parte de la Juzgadora de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad, y fue presentada en copia certificada la respectiva decisión, emitida en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), no existe tal omisión denunciada por los abogados privados, ya que el Tribunal emitió pronunciamiento el día 18-12-2014, en relación a la solicitud interpuesta de revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad, acordando la Jueza de Instancia mantener la medida coercitiva de libertad, así como fue presentada a este Tribunal Colegiado copias certificada de la decisión en comento, no existiendo pues tal omisión por parte del tribunal denunciado; de igual manera fue consignada copia certificada de la decisión de declinatoria de competencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), y los respectivos oficios librados a los fines de la remisión de la causa y traslados de los imputados al estado Bolívar, por lo que observa esta Alzada que no existe omisión por parte de la Juzgadora del Tribunal de Instancia, en relación a la solicitud interpuesta por la defensa privada, ni violación alguna al debido proceso.

Por lo que bajo el análisis de los copias certificadas presentadas al conocimiento de este Tribunal se observa que no existe violación alguna al debido proceso por lo que este Juzgado en atención al contenido del artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

Analizado como ha sido la acción de Amparo interpuesta y recibidos copias certificadas de las decisiones y oficio emitidos por el Tribunal Primero de Control, al encontrase dentro de las causales taxativas de inadmisibilidad previstas en el la Ley Orgánica de Amparo lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de a.c. ejercida por los Abogados, R.H.N. y S.H.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en e! lnpreabogado bajo los números 106.761 y 89.684, domiciliados en la Urbanización J.G.H., Quinta Olijunat, Antigua Calle Caracas, numero 1, de las Cocuizas Maturín estado Monagas, con teléfonos móviles 0416-8989604 y 0414-7633228, quienes actuaron en su condición de defensores privados del ciudadano, J.R.M., plenamente identificado en el asunto Judicial Signado con la nomenclatura YPOI-P-2014-007642, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial, en virtud que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos esgrimidos en el cuerpo decisisorio anterior ESTA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción AUTONOMA DE AMPARO, interpuesto por los Abogados, R.H.N. y S.H.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en e! instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.761 y 89.684, domiciliados en la Urbanización J.G.H., Quinta Olijunat, Antigua Calle Caracas, numero 1, de las Cocuizas Maturín estado Monagas, con teléfonos móviles 0416-8989604 y 0414-7633228, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano, J.R.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 08-07-1984, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.790.883, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado en san salvador, vía principal diagonal al abasto el salvador plenamente identificado en el asunto Judicial signado con la nomenclatura YPOI-P-2014-007642, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones en lo Penal, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE

ACCIDENTAL DE APELACIONES

R.D.G.

Juez Presidente de la Corte

LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE (Ponente)

A.Y.E.

EL JUEZ SUPERIOR

CLARENSSE RUSSIAN

LA SECRETARIA,

NEDDA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

NEDDA RODRIGUEZ

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