Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoConvocatoria Asamblea

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SOLICITANTES: 1. A.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nos. V-1.866.259; 2. Araujo Cáceres B. deJ., titular de la cédula de identidad N° V-1.930.770; 3. Avilan L.L., titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.335; 4. Bastardo Hoffmann N.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.825.003; 5. Casanova R.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.546.606; 6. C.B.N. delV., titular de la cédula de identidad N° V-11.190.518; 7. Contreras de Serrano Krisell, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.147; 8. Cordero N.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.120.620; 9. De Arbeloa de Villasmil Patricia, titular de la cédula de identidad N° V-4.523.813; 10. Delgado Contreras H.W., titular de la cédula de identidad N° V-10.173.854; 11. Duin Cordido F.E., titular de la cédula de identidad N° V-1.030.001; 12. G. deG.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-2.113.041; 13. G.Z.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.110.619; 14. Guerra Albornoz C.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.878.817; 15. G. deR.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.618.458; 16. G.M.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.420.743; 17. G.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.821.155; 18. H.M.F.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.000.624; 19. J.O.L.E., titular de la cédula de identidad N° V-10.147.807; 20. Labrador R.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.892.187; 21. Mogollón S.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-1.629.460; 22. Molina J.G.J., titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.684; 23. Gian C.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.016.026; 24. O.M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.074.302; 25. Omaña Contreras J.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.582.840; 26. Parlapiano D´Anna Donatella Paola, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.495; 27. Patiño Vásquez J. deJ., titular de la cédula de identidad N° V-1.534.266; 28. P.D.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.132.272; 29. Pineda M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-10.145.844; 30. Plata P.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.073.772; 31. Q.R.F.N., titular de la cédula de identidad N° V-3.998.148; 32. Q.S.H.J., titular de la cédula de identidad N° V-2.810.938; 33. Q.S.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.311.770; 34. R.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-1.557.307; 35. R. deC.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.312.624; 36. R. deD.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.194.874; 37. R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.623.024; 38. R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.450.604; 39. R.R.I.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.686.818; 40. Rivera Mora J.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.194.197; 41. R.N.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.909.899; 42. R.M.R.I., titular de la cédula de identidad N° V-4.992.026; 43. S.P.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-1.527.621; 44. Sillie O.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.115.549; 45. Urdaneta de M.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-3.778.636; 46. Valera M.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.210.818; 47. Zambrano Cárdenas S.I., titular de la cédula de identidad N° V-3.719.194; y 48. Zambrano Mora L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.447.274.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado F.F.C. y J.A.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.819 y 14.245, respectivamente.

MOTIVO: Convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas. Apelación de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 18 de septiembre de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 5420, procedente del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folio 711)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 23 de octubre de 2008, los abogados F.F.C. y J.A.L.S., apoderados judiciales de la parte demandante, todos accionistas del Centro Clínico San Cristóbal C.A., realizan solicitud por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas, exponen: que la empresa de la cual son accionista, está atravesando una situación delicada por diversas y graves irregularidades administrativas en que han incurrido las últimas juntas directivas de la compañía, como lo es, que no se haya podido registrar por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 13 de febrero de 2008, mediante la cual se eligió la nueva junta directiva para el periodo 2008-2010, con lo cual sus miembros no pueden ejercer las atribuciones y competencias que le asignan los estatutos sociales y la ley, quedando en consecuencia, la compañía sin representación legal alguna ante terceros, lo que dificulta su manejo administrativo y operacional, corriendo el riesgo de disminuir gravemente sus actividades; que cuando la nueva junta directiva presentó para su registro el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 30 de junio de 2005 con el nombramiento de la nueva junta directiva 2005-2007 y con la designación del comisario principal y suplente, una funcionaria de ese organismo público con fundamento en la cláusula vigésima cuarta de los estatutos vigentes de la compañía, devolvió los recaudos a los representantes del Centro Clínico San Cristóbal C.A., para que subsanase una infracción estatutaria, consistente en que la totalidad de los candidatos electos, menos uno, no alcanzó el número de votos equivalentes a la mayoría absoluta de los socios presentes, por cuanto a dicha asamblea asistieron 123 accionistas, y la mayoría absoluta se alcazaba con 62 votos, en consecuencia, la elección de la casi totalidad de la nueva junta directiva no sería valida por no reunir la mayoría calificada exigida por los estatutos sociales de la empresa; que contra éste acto omisivo del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, interpusieron un recurso de amparo constitucional por ante la corte primera y segunda de lo contencioso administrativo, por considerar que la funcionaria registral aplicó indebidamente la cláusula cuarta de los estatutos sociales vigentes para la época, siendo declarado parcialmente con lugar el recurso de amparo interpuesto; que apelaron contra ésta sentencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo revocada la sentencia de la Corte Primera y declara inadmisible el amparo; que un grupo de socios realizó formal oposición a la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30 de junio de 2005, por ante el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, decretando mediante auto de fecha 09 de enero de 2006, una medida innominada de suspensión en el ejercicio de los cargos de los accionistas proclamados para el período 2005-2007; que contra el mencionado auto interpusieron recurso de amparo constitucional por ante el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, siendo declarado inadmisible en fecha 24 de enero de 2006; que contra dicha sentencia, interpusieron el respectivo recurso de apelación, siendo declarada con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordenándose la tramitación del recurso de amparo; que dicho recurso de amparo fue tramitado y declarado con lugar por el juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, anulando el auto emitido por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, en fecha 09 de enero de 2006; que en relación a la causa principal de oposición, la jueza de dicho juzgado de primera instancia fue recusada, siendo remitido el expediente al juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, declarando la caducidad de la oposición intentada, no pronunciándose sobre el fondo del asunto; que en fecha 24 de julio de 2007, la junta directiva para el periodo 2005-2007, publicó en un diario regional, la convocatoria para designar a los miembros de la junta electoral para dirigir el proceso eleccionario 2007-2009; que en fecha 13 de febrero de 2008, dicha junta directiva 2005-2007, convocó una asamblea extraordinaria para designar la junta directiva 2008-2010, la cual no ha podido ser registrada; que la última junta directiva que se encuentra inscrita por ante el registro mercantil, es la correspondiente al periodo 2003-2005 y por lo tanto le corresponde convocar a la asamblea general de accionistas para ratificar el nombramiento de la junta directiva 2008-2010, situación que ha sido reiterada por el registro mercantil, pero que ha venido firmando una serie de documentos en nombre de la empresa, pese a tener vencido su periodo estatutario; que la junta directiva 2005-2007, se encontraba en pleno conocimiento que su nombramiento no ha podido registrarse y aún así convocó para una asamblea extraordinaria para la elección de la junta directiva correspondiente al periodo 2008-2010. Dicho lo anterior, solicitan que se convoque a una asamblea general de accionistas a fin de subsanar las irregularidades señaladas, con el objeto de convalidar y ratificar la elección de la junta directiva correspondiente al periodo 2008-2010. (Folio 01-73)

En fecha 05 de noviembre de 2008, el tribunal a quo, admite la presente solicitud y ordena se libre boleta de citación a los ciudadanos H.G., L.A.P.C., I.C. deR., L.R.C., Elcide Roa de Buitrago, Ilse María D´Santiago y L.S.Z.F., en su carácter de representantes de la junta directiva del Centro Clínico San Cristóbal C.A. (Folios 524-525)

En fecha 13 de julio de 2009, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara con lugar la solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., ordena a la junta directiva correspondiente al periodo 2003-2005 convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas, previa convocatoria publicada en el diario “La Nación”, estableciendo el orden del día y el lugar donde deberá realizarse y además, declara sin lugar las argumentaciones del ciudadano H.A.G.N., contenidas en el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2008. (Folios 646-672)

En fecha 23 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado J.A.L.S., solicita la aclaratoria de dicha sentencia emitida por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, la cual, es realizada en fecha 29 de julio de 2009 (Folios 699-703)

En fecha 30 de julio de 2009, el abogado L.F.I.A., apelan la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 06 de agosto de 2009. (Folios 704-709)

Ahora bien, en la oportunidad de informes en esta alzada, el abogado J.A.L.S., apoderado judicial de la parte solicitante, realiza una breve reseña del asunto sometido al conocimiento de esta alzada. (Folios 712-717)

Por su parte, el abogado L.F.I.A., presenta escrito de informes, en el cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la orden de convocatoria a ser realizada por la junta directiva 2003-2005 en la sede de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A, declarándose sin lugar la solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria. (Folios 719-729)

En escrito de observaciones a los informes de la parte representada por el abogado L.F.I.A., alega que no se produjo pronunciamiento alguno en relación al convenimiento celebrado entre las partes. (Folios 731-736)

Por su parte, la apoderada judicial de la parte solicitante, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en donde contradice todo lo alegado por la parte demandante. (Folios 738-748)

En fecha 19 de enero de 2010, siendo el último día para dictar sentencia en la presente causa y en virtud de lo complejo del tema a dilucidar, lo cual impide la publicación del fallo dentro del término correspondiente, este tribunal acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la mencionada fecha. (Folio 746)

EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA

En primer lugar, respecto a la incompetencia del tribunal para conocer y sostener la presente causa, invocada por el ciudadano H.A.G.N., asistido por los abogados L.F.I. y C.M.G.H. y declarada sin lugar en el dispositivo del fallo emanado del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2009, por cuanto, según su criterio se trata de un asunto de la exclusiva competencia de los tribunales contenciosos administrativos.

Planteada la consideración anterior, este tribunal superior procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer y sustanciar el presente procedimiento instaurado por motivo de solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas.

A tal efecto, se deben señalar cuáles son las pretensiones que se deben proponer ante los tribunales contenciosos administrativos, en este sentido, la Sala Político Administrativa como cúspide de los juzgados Contenciosos Administrativos, determinó que la competencia de éstos órganos de administración de justicia, corresponde a las pretensiones en que se encuentre involucrado un ente del Poder Público.

En el presente caso, se ventila la solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas realizada por un grupo de accionistas de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A. y no el acto administrativo de la negativa del registro del acta de asamblea correspondiente a la elección de la junta directiva del periodo 2008-2010.

Así las cosas, debe entenderse que la determinación de la competencia, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, en el marco de una tutela judicial efectiva, de conformidad con los términos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión a emitir se encuentre lo más ajustada a derecho posible. A su vez, este elemento forma parte de la noción de juez natural contenida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que el órgano jurisdiccional es capaz de administrar justicia en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Carta Manga y las leyes a los diferentes tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

En definitiva, al conocer este tribunal superior de la apelación del fallo proferido por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial y siendo que, se encuentra dotado de una competencia material específica, al ser mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, lo cual garantiza al justiciable su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que el juzgado contencioso administrativo no es el competente para conocer y sustanciar la presente causa, y así se decide.

Aunado a ello, de la revisión de las actas del presente expediente, se constata que la pretensión de la parte apelante, radica en la homologación del convenimiento que riela al folio 625, celebrado en fecha 26 de febrero de 2009, por cuanto según su criterio, constituye la voluntad de las partes y se trata de un procedimiento, que si bien se inició como jurisdicción voluntaria, se convirtió en contenciosa, dada la oposición realizada por una parte de los accionistas. A su vez, consideran que la junta directiva para el periodo 2005-2007, no tiene cualidad para convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas, puesto que dejaron de ejercer dichas funciones al ser sucedidos por la junta directiva electa en fecha 13 de febrero de 2008.

Por lo tanto, en primer lugar, corresponde a esta alzada, determinar el tipo de jurisdicción que rige la presente causa, si efectivamente se trata de jurisdicción contenciosa o por el contrario, voluntaria.

La presente causa versa sobre la solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas, invocándose como fundamento de derecho a dicha pretensión, lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a las características de la jurisdicción voluntaria, lo siguiente:

la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia de conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899) demanda en forma y la posibilidad de oír a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900); pero con todo y por haber, eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nomine-juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro…

Sobre el particular, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente:

...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

...omissis...

Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”.

En tal sentido, la Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de julio de 2000, realiza un análisis del procedimiento a seguir en el caso del artículo 291 del Código de Comercio, señalando al efecto:

Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.

(omissis)

De las actas de este juicio se puede constatar que el presunto juez agraviante sin oír a los administradores previamente, procedió a dictar las medidas preventivas, lo que evidencia que con tal proceder violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante.

La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a los administradores.

(omissis)

Por lo tanto, al no actuar el ciudadano juez presunto agraviante con el conocimiento de causa que le imponía dicho artículo 291 del Código de Comercio, violó ab initio el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, y así se declara.

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, continúa indicando lo siguiente:

Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.

En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara

.

Así las cosas, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción voluntaria.

En consecuencia, visto que la jurisprudencia transcrita ut supra, se enmarca en los límites de la presente causa de solicitud de convocatoria de asamblea de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, se considera como correspondiente a la jurisdicción voluntaria, y así se decide.

Ahora bien, en relación a solicitud de homologación del convenimiento celebrado en fecha 26 de febrero de 2009, cabe destacar que se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263°: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2002, establece lo siguiente:

“La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.

En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.

No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.

No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el “acuerdo” mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 del Código Civil), y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el “acuerdo” tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio “auditur et altera pars”.

Pues bien, en virtud de la jurisprudencia transcrita se desprende que en este tipo de procedimiento no es dable los convenimientos entre las partes, ya que no se trata de un juicio contencioso, es simplemente una solicitud que contiene denuncias que deben ser determinadas por el juez de comercio a través de los mecanismos establecidos en la normativa que regula la materia, en otras palabras, se trata de un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, es decir, no se trata de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación, o de la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales.

Por lo tanto, dado que el presente caso versa sobre la solicitud de convocatoria de asamblea de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiendo a la jurisdicción voluntaria y no por el contrario, a la jurisdicción contenciosa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 26 de febrero de 2009, dada la naturaleza de la presente causa, motivo por el cual carece de efecto alguno, y así se decide.

Aunado a ello, la parte apelante aduce que la junta directiva del periodo 2003-2005, carecen de cualidad, por cuanto los accionistas que la componen dejaron de ejercer tales funciones de administración, las cuales son ejercidas actualmente por la junta directiva del periodo 2008-2010, presidida por el accionista L.A.P.C..

Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, se constata que en fecha 13 de febrero de 2008, se celebró una asamblea extraordinaria a fin de elegir y designar la junta directiva para el periodo 2008-2010, sin embargo, la misma no ha sido inscrita ante el registro mercantil por cuanto, el registro mercantil ha reiterado que la única facultada para convocar a una asamblea es la junta directiva para el periodo 2003-2005, que es la única que se encuentra debidamente registrada, y no la junta directiva para el periodo 2005-2007, que tampoco se ha registrado.

Así las cosas, el artículo 221 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

Señala R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, respecto a las asambleas, lo siguiente:

Concepto. Nuestra doctrina (Barboza) sostiene que la asamblea es el órgano supremo de la sociedad, integrada por los socios o sus representantes, para deliberar los asuntos concernientes a la sociedad (nombramiento de los administradores, aprobación del balance, entre otros) y decidir en base a la mayoría.

Convocatoria. Constituye el medio por el cual el accionista es llamado a la asamblea para participar en las deliberaciones que se vayan a efectuar. Su importancia es tal, que de ella depende la validez o no de las decisiones de la asamblea…

Contenido de la convocatoria. La convocatoria debe reunir todos los elementos necesarios que permitan al socio un conocimiento previo de las materias objeto de las deliberaciones. El 2° aparte del art. 165 del Proyecto citado, establece lo que debe expresar la convocatoria: lugar, sede, día, hora de la reunión y la materia a deliberar….

Por lo tanto, visto que dichas asambleas tienen por objeto elegir y designar la junta directiva de la sociedad mercantil para determinado periodo, lo cual, en modifica lo previsto inicialmente en los estatutos de la compañía, se tiene que al cumplirse con la formalidad prevista en el Código de Comercio, referente al registro y publicación de las actas, surte plenos efectos entre las partes y ante terceros, razón por la cual, corresponde a la junta directiva elegida y designada para el periodo 2003-2005, convocar la realización de una asamblea extraordinaria a fin de convalidar la asamblea de accionistas celebrada en fecha 31 de julio de 2007 y 13 de febrero de 2008, puesto que es la única asamblea que cumple con tal requisito, y así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de los ciudadanos H.A.G.N., E.A.B., C.G.J.M., L.J.R.Z. e Ilse D´Santiago, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., ordena a la junta directiva correspondiente al periodo 2003-2005 convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas, previa convocatoria hecha en el diario “La Nación”, estableciendo el orden del día y el lugar donde deberá realizarse y declara sin lugar las argumentaciones del ciudadano H.A.G.N., contenidas en el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2008.

Una vez resuelta la falta de cualidad opuesta, así como otros alegatos, este tribunal superior procede a la resolución de la solicitud planteada en la relación de derecho material; por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de demanda, se denuncia la comisión de irregularidades administrativas de orden legal, formal o estatutario, que obstaculizan el desenvolvimiento normal de la actividad administrativa de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., constatándose que la pretensión de la parte solicitante, radica en la solicitud de convocatoria a una asamblea general extraordinaria, a fin de convalidar las decisiones adoptadas en las asambleas celebradas en fecha 31 de julio de 2007, que elige la junta directiva para el período 2008-2010 y en la asamblea celebrada en fecha 13 de febrero de 2008, que designa la junta directiva para el período 2008-2010.

Planteada la consideración anterior, corresponde a esta alzada, determinar sí procede o nó ordenar la convocatoria de asamblea extraordinaria solicitada.

En esa medida, el artículo 291 del Código de Comercio, expresan al efecto:

Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Por lo tanto, de la norma transcrita se extraen los requisitos de procedencia para la convocatoria de la asamblea, los cuales son concurrentes, a saber:

  1. - Que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios.

  2. - Que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social.

En relación al primer requisito, atinente a la denuncia de graves irregularidades en el cumplimiento de deberes por parte de los administradores y a falta de vigilancia de los comisarios; se cumple al instaurarse el presente procedimiento iniciado por la parte solicitante al acudir a éste órgano jurisdiccional, a denunciar la existencia de un conjunto de irregularidades administrativas, con ocasión de la negativa de registro de las actas de elección de las juntas directivas correspondientes a los períodos 2005-2007 y 2008-2010.

Además, el Código de Comercio establece que una vez recibida una denuncia mercantil por los motivos a que se contrae el artículo transcrito ut supra, el tribunal ordenará la citación de los administradores y comisarios, es decir, el juez mercantil está obligado a oír tanto a los administradores como a los comisarios, y está facultado si así lo considera necesario, ordenar la inspección de los libros de la compañía.

En el presente caso, las opiniones emitidas por los ciudadanos L.A.P.C., L.E.Z. deF., L.J.R.C. y Elcide Roa de Buitrago, dejan entrever a esta juzgadora la efectiva irregularidad existente a nivel administrativo, ante la negativa del registro mercantil primero de inscribir las actas ya mencionadas, situación que impide a los administradores electos la representación de la sociedad frente a terceros.

En relación al segundo requisito, atinente a que la denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social; cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio 2006, estableció en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas de capital cerrado, que la denuncia del artículo 291, no requiere ser hecha por accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando los accionistas hubiesen previamente denunciado ante los comisarios y éstos desatiendan lo denunciado o no cumplieren sus labores de inspección y vigilancia.

Dado que en el presente caso, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que los accionistas informaron al comisario de la situación hoy denunciada ante este tribunal; esta Juzgadora tiene por cumplido el requisito exigido por el artículo 291 del Código de Comercio.

En tal sentido, es evidente que la denuncia sobre irregularidades administrativas, constituye un procedimiento que se limita simplemente a determinar la existencia o no de las irregulares presuntamente alegadas, declarando el Tribunal en caso de no encontrar indicios de la verdad de la denuncias, terminado el procedimiento y en caso contrario se acordará la convocatoria de una asamblea.

Asimismo, en el contexto del procedimiento establecido en el aludido artículo 291, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2002, señaló:

Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea

En este mismo sentido establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2002, lo siguiente:

… como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias (sic), la providencia judicial definitiva esta dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “ la actuación del juez esta limitada a resolver si procede o no a la convocatoria de la asamblea”, en la cual en caso de que sea acordada, se ventilara si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que considere pertinente. Es decir, no le esta dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto esta no es finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, solo esta destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una Asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea”.

A su vez, el artículo 277 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.

Por lo que, a criterio de esta Juzgadora, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 291 del Código de Comercio, por cuanto, los hechos denunciados afectan gravemente el desarrollo normal de las actividades administrativas y operativas de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., en consecuencia, se ordena a la junta directiva del período 2003-2005, integrada por el ciudadano H.G.N., como presidente, E.Z., como Vicepresidente, Elcide Roa de Buitriago, como secretaria, E.B., Primer vocal, L.C., segundo vocal, A.R.D., primer suplente, P.R., segundo suplente, F.R.F., tercer suplente, a convocar conforme al artículo 277 del Código de Comercio, la realización de una asamblea extraordinaria con el orden del día señalado por los solicitantes en su escrito de solicitud inicial, para que sea esta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses lo que mejor les convenga; salvo el derecho de los accionistas de modificar el orden del día, siempre que en la asamblea se encuentre presente el 100% del capital social. Dicha convocatoria deberá realizarse con un mínimos de cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada para su celebración y deberá ser suscrita por el presidente de la junta directiva 2003-2005, ciudadano H.G.N., junto con cualquiera de los restantes integrantes de la junta directiva de dicho periodo, siendo el lugar de celebración, la sede de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A, ubicada en la avenida Las Pilas, urbanización S.I., edificio Centro Clínico San Cristóbal, tercer piso, San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

A todas éstas, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación efectuada por el abogado L.F.I.A., y en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 13 de julio de 2009, emitida por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.F.I.A., en escrito de fecha 30 de julio de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., realizada por los ciudadanos 1. A.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nos. V-1.866.259; 2. Araujo Cáceres B. deJ., titular de la cédula de identidad N° V-1.930.770; 3. Avilan L.L., titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.335; 4. Bastardo Hoffmann N.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.825.003; 5. Casanova R.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.546.606; 6. C.B.N. delV., titular de la cédula de identidad N° V-11.190.518; 7. Contreras de Serrano Krisell, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.147; 8. Cordero N.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.120.620; 9. De Arbeloa de Villasmil Patricia, titular de la cédula de identidad N° V-4.523.813; 10. Delgado Contreras H.W., titular de la cédula de identidad N° V-10.173.854; 11. Duin Cordido F.E., titular de la cédula de identidad N° V-1.030.001; 12. G. deG.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-2.113.041; 13. G.Z.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.110.619; 14. Guerra Albornoz C.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.878.817; 15. G. deR.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.618.458; 16. G.M.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.420.743; 17. G.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.821.155; 18. H.M.F.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.000.624; 19. J.O.L.E., titular de la cédula de identidad N° V-10.147.807; 20. Labrador R.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.892.187; 21. Mogollón S.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-1.629.460; 22. Molina J.G.J., titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.684; 23. Gian C.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.016.026; 24. O.M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.074.302; 25. Omaña Contreras J.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.582.840; 26. Parlapiano D´Anna Donatella Paola, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.495; 27. Patiño Vásquez J. deJ., titular de la cédula de identidad N° V-1.534.266; 28. P.D.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.132.272; 29. Pineda M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-10.145.844; 30. Plata P.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.073.772; 31. Q.R.F.N., titular de la cédula de identidad N° V-3.998.148; 32. Q.S.H.J., titular de la cédula de identidad N° V-2.810.938; 33. Q.S.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.311.770; 34. R.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-1.557.307; 35. R. deC.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.312.624; 36. R. deD.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.194.874; 37. R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.623.024; 38. R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.450.604; 39. R.R.I.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.686.818; 40. Rivera Mora J.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.194.197; 41. R.N.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.909.899; 42. R.M.R.I., titular de la cédula de identidad N° V-4.992.026; 43. S.P.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-1.527.621; 44. Sillie O.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.115.549; 45. Urdaneta de M.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-3.778.636; 46. Valera M.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.210.818; 47. Zambrano Cárdenas S.I., titular de la cédula de identidad N° V-3.719.194; y 48. Zambrano Mora L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.447.274.

CUARTO

ORDENA a la junta directiva de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., correspondiente al periodo 2003-2005, integrada por los ciudadanos H.G., E.Z., Elcide Roa de Buitrago, E.B., L.C., A.R.D., P.R. y F.R.F., en su carácter de presidente, vicepresidente, secretaria, primer vocal, segundo vocal, primer suplente, segundo suplente y tercer suplente, respectivamente, CONVOCAR a una asamblea extraordinaria de accionistas, previa convocatoria realizada en el Diario La Nación, con un mínimo de cinco (05) días de anticipación al fijado para su celebración, de conformidad con el artículo 277 del Código de Comercio, con el siguiente Orden del Día, salvo el derecho de los accionistas de modificarlo, siempre que se encuentre presente en la asamblea el 100% del capital social. Dicha convocatoria, deberá ser suscrita por el presidente de la junta directiva 2003-2005, ciudadano H.G.N., junto con cualquiera de los restantes integrantes de la junta directiva de dicho periodo. Una vez quede firme la presente decisión, deberá procederse a efectuar la convocatoria.

  1. - CONVALIDAR Y RATIFICAR la decisión de la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual, se eligió la junta electoral que dirigió la elección de la junta directiva de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., correspondiente al período 2008-2010, quedando integrada por los accionistas L.A., N.P., Cuathemoc Guerra, C.P., R.A. y Yoleida Medina.

  2. - CONVALIDAR Y RATIFICAR la decisión de la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual, se eligió la junta directiva de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., correspondiente al periodo 2008-2010 y el comisario principal y suplente, quedando integrada por: Presidente: L.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.793.809; Vicepresidente: M.A.L.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.351.020, L.E.Z. deF., titular de la cédula de identidad N° V-1.551.349; Primer Vocal: R.L.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.655.132; Segundo Vocal: J.P.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.155.381; Primer Suplente: M.J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.149.648; Segundo Suplente: J.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.217.217; Tercer Suplente: A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.185.909; Comisario: J.B.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.756.584; Comisario Suplente: L.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.244.357.

QUINTO

EL LUGAR DE REUNIÓN será en la sede de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., ubicada en la avenida Las Pilas, urbanización S.I., edificio Centro Clínico, tercer piso, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEXTO

SIN LUGAR los alegatos del ciudadano H.A.G.N., contenidos en escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2008.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6429

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