Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de noviembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: AP31-S-2013-007305

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos H.J.S.S. y A.G.L.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.568.697 y V-6.015.453, asistidos por la abogada en ejercicio, Jasy Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.570, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 16 de Mayo de 1980, por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 96, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad; y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 1º de agosto de 1.990, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “San Rafael a Callejón Bolívar, Nº 74, el Manicomio, La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital”.

En fecha 5 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de agosto de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 4 de octubre de 2013, manifestando que no tiene nada que objetar.

En fecha 11 de octubre de 2013, compareció el ciudadano L.S., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y consigno la boleta de notificación cumplida al Fiscal del Ministerio Público, quedó en autos, debidamente notificado el día 24 de septiembre de 2013.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien inmueble adquirido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos H.J.S.S. y A.G.L.P., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 16 de mayo de 1980, ante el Registrador Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., anotada bajo el Nº 96 del año 1980, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios al Registro Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C. y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. C.J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA

ABOG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En el día de hoy, 12 de noviembre de 2013, siendo las 2.17 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR