Decisión nº PJ192015000034 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoSolicitud De Exequatur

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000477

En escrito de fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, por la abogada A.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.094, representando judicialmente al ciudadano C.E.R.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.532.472, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por la Juzgado de Primera Instancia N 5 de Liria, Valencia, España, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la mencionado ciudadano y la ciudadana D.T.R.G., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.836.970.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), esta alzada le da entrada a la presente causa en los libros respectivos llevados por este Tribunal.

I

Expone la Apoderada Judicial del solicitante, en su escrito lo siguiente:

”…Mi poderdante, C.E.R.G.…y D.T.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.336.970, civilmente hábil, cuya última residencia conocida se encuentra en la ciudad de L’Eliana, Calle Albaida Nº 14, Valencia, España, contrajeron matrimonio ante el registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el día veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 206, folios 214/215, Tomo II, que acompañamos…distinguida con la letra “B”. Dentro del matrimonio procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia en el documento marcado con la letra “C”, denominado “LIBRO DE FAMILIA”, el cual contiene los siguientes datos: A.R.R., que nació el 21 de agosto de 1992, en Chiva, Valencia, España…tiene actualmente 22 años de edad…hijo de mi poderdante…y de D.T.R.G.…tiene actualmente 22 años de edad. AsÍ mismo…dicho documento…establece que S.A.R.R., es también hijo de mi poderdante, C.E.R.G. y D.T.R.G., y que nació el 08 de julio de 1994, también en Chiva, Valencia, España…que…tiene actualmente la edad de 20 años. De igual forma anexo…marcado con la letra “D”, copia del Documento Nacional de Identidad Español (DNI) de A.R.R.…marcado con la letra “E”, copia del Pasaporte español de S.A.R.R.…En fin, los hijos de mi representado concebidos con la ciudadana D.T.R.G., son actualmente mayores de edad. Pasados los meses por cuestiones de trabajo, mi mandante y su cónyuge decidieron mudarse a España, estableciendo como último domicilio conyugal la ciudad de L’Eliana, Calle Albaida, Nº 14, Valencia, estando en la residencia antes indicada, con el tiempo sobrevinieron diferencias irreconciliables, por lo que la ciudadana D.T.R.G., solicitó el Divorcio en fecha 25 de abril de 2008, con la voluntad de dar por terminado el vínculo matrimonial existente…que mediante la Sentencia Firme Nº 173/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de LLiria, Valencia, España, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre mi mandante y la ciudadana ya suficientemente identificada, dicho procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio 375/08 ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante nos referiremos a esta decisión judicial como “La Sentencia”, debidamente apostillada, distinguida con la letra “F”.

Que fundamenta la presente solicitud de Exequátur en el contenido de los artículos 850, 852, 853 del Código de Procedimiento Civil, vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado.

Al mencionado escrito, el solicitante acompañó los siguientes recaudos:

1) Documento contentivo de Poder Especial, otorgado por el solicitante C.E.R.G., a la abogada A.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.094, en fecha 04 de diciembre de 2014, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui.

2) Original del Acta de Matrimonio, distinguida con la letra “B”.

3) Copia fotostática del Libro de Familia Español, distinguido con la letra “C”.

4) Copia fotostática del Documento Nacional de Identidad de A.R.R., distinguida con la letra “D”.

5) Copia fotostática del Pasaporte Español de S.A.R.R., distinguida con la letra “E”.

6) Original de la Sentencia de Divorcio Número 173/10, dictada por El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de LLiria, Valencia, España, el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), distinguida con la letra “F”.

SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre lo solicitado, debe verificar si es competente para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos C.E.R.G. y D.T.R.G., donde no versan derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela, razón por la cual es este Tribunal Superior se declara competente para decidir la presente solicitud. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, entra a decidir el fondo de la presente solicitud:

El análisis de toda solicitud de exequátur se debe hacer a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para este Juzgador se torna indefectible atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Nº 5, de LLIRIA, (VALENCIA), España, Nº 173/10, de fecha 21/10/2010.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01561 del 04 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, instituye lo siguiente:

“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Ahora bien, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el antes señalado artículo, es dable afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, basado en lo siguiente:

  7. Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  8. Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.

  9. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 05, DE LLIRIA (VALENCIA) España, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  10. De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, puesto que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa. Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

    En vista de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia de Divorcio, dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5, de LLIRIA, Valencia, España, que declaró la Disolución del Matrimonio, existente entre los ciudadanos C.E.R.G. y D.T.R.G.. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Superior Provisorio,

    Abog. E.A.M.Q.

    La Secretaria,

    Rosmil Milano

    En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

    La Secretaria,

    Rosmil Milano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR