Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION

SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: J.C.C. y A.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-80.088.039 y V-11.775.790, respectivamente.

ABOGADO (A) (S) ASISTENTE(S): R.E.D.P. y C.I.M.G., venezolanos, mayor de edad, e inscrito (a) (s) en el Inpreabogado bajo el N° 71.191 y 131.949.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), Venezolanos de 10 y 08 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).

ASUNTO: TI2-24606-2010.-

I

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: 28-04-2010, acuden por ante el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: J.C.C. y A.J.G.G., anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: 04-05-2010, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1) Que en fecha: 15-08-1.998, Contrajeron matrimonio Civil por ante EL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA BOQUERON DEL MUNICIPIO AUTONOMO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. 2) que de esa unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos (as), que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). 3) que de esa unión conyugal ADQUIRIERON LOS SIGUIENTES BIENES: Durante la unión matrimonial se generaron algunos bienes materiales, que conforman la comunidad de bienes gananciales del matrimonio: Carone-González, y los cuales son a saber: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una casa signada con el numero 127, ubicada en la manzana 06, de la Urbanización Las Cayenas Terrazas del Oeste entre vía a San Vicente y la entrada a los Altos de Paramaconi, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual se encuentra debidamente asentada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo: 23 de fecha: 19-06-1995. SEGUNDO: Un Vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA: Fiat, PLACA: NAV61I, SERIAL DEL MOTOR: 7ZO158641, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD19240163041200, MODELO: Stilo Confort 1, AÑO: 2006, Color: Plata, CLASE: Automóvil, TIPO: SEDAN, USO: Particular. TERCERO: Un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA: Toyota, PLACA: AA936GN, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ3190891, SERIAL DE CARROECERIA: 8XBBA42E097801551, MODELO: 2009, AÑO: 2009, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular. CUARTO: Un paquete Accionario y el Fondo de Comercio de una Empresa denominada: MATERIALES JUAN- CAR 2008, C. A”, por lo cual la cónyuge A.J.G. cede de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: J.C.C., los derechos, deberes y Acciones, relacionados o conexos con ella, y que le corresponde sobre los bienes arriba mencionados, es decir el derecho que le corresponde por comunidad conyugal, representados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). SEGUNDO: Corresponden a la única y exclusiva propiedad de A.J.G.: a) Un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Fiat, Placa: NAV61I, SERIAL DEL MOTOR: 7ZO158641, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD192340163041200, MODELO: Stilo Confort 1, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y b) el CINCUENTA POR CIENTO: (50%) del Inventario Físico de los Equipos, materiales y mercancía que se encuentra para la presente fecha en la firma mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008, C.A. En este acto A.J.G. acepta y conviene que en un plazo no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de introducción de la presente solicitud ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Monagas, retirará del local donde funciona MATERIALES JUAN CAR 2008, C.A, los materiales y equipos que le pertenecen, según se ha acordado en este documento. Ahora bien en cuanto al bien inmueble constituido por una casa signada con el numero 127, ubicada en la Manzana 06, de la Urbanización Las Cayenas, Terrazas del Oeste entre vía a San Vicente y a la entrada a los Altos de Paramaconi, Maturina Estado Monagas, la cual se encuentra debidamente asentada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo: 23, de fecha 19 de junio del año 1995, ambos cónyuges convienen y aceptan, en que le corresponde en plena propiedad y posesión a cada uno de ellos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que tiene sobre dicha casa, y el cónyuge J.C.C., cede en plena propiedad, el otro CINCUENTA por CINCUENTA, del cual es propietario, a favor de sus hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), respectivamente, representados por su progenitora A.J.G., quien en este acto declara que acepta en nombre y representación de sus hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) la cesión de los derechos y acciones que a favor realiza su padre J.C.C., a los solos efectos regístrales estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F-5.000,00). 4) que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde FECHA: 20-01-2003, hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal sobre la base de las siguientes estipulaciones: PRIMERO: El padre y la madre ejercerán en forma conjunta la P.P.: sobre los hijos antes mencionados. SEGUNDO: las partes aceptan que la CUSTODIA de sus hijos, habidos en el matrimonio, queden hasta cumplir su mayoría de edad bajo la responsabilidad de su madre A.J.G.G., quien ejercerá la custodia de éstos, y con quienes viven a la presente fecha. TERCERO: El padre, ciudadano. J.C.C. se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. F.2000, 00) mensuales, por Concepto de Obligación de Manutención, la cual será incrementada en un CIEN POR CIENTO (100%) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año (vacaciones estudiantiles y fin de año), para cubrir uniformes y útiles escolares, y la segunda, para el obsequio y vestido de la época navideña. Se establece un régimen de visitas amplio a favor del padre J.C.C., comprometiéndose la madre a permitir y facilitar el desenvolvimiento del mismo. En tal sentido, el padre J.C.C., tendrá derecho a recoger a los niños en la casa materna de manera intercalada (es decir; un fin de semana si y un fin de semana no, y así sucesivamente), a las 06:00 de la tarde aproximadamente, los días viernes y los retornará a la casa materna a las 04:00 tarde de los días domingo. También tendrá derecho el padre a compartir con sus hijos, el 24 de diciembre, y la madre compartirá el 31 de diciembre de ese mismo año, alternándose en los años sucesivos, hasta que cumplan la mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones estudiantiles, el padre tendrá derecho a compartir con uno o ambos hijos, durante quince (15) días, intercalándose anualmente con la madre (un año disfrutará de esos 15 días y al año siguiente no, y así sucesivamente), siempre y cuando no se interfiera con las actividades normales y rutinarias de los niños.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION

SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS SALA DE JUICIO, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: 27-05-2010.- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la(s) Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio, D) La opinión del(os) hijo(as) habido(a)s en el matrimonio, quien(es) hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha: 10-05-2010, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia. Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

III

DECISION

Por las razones antes señaladas, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS., administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: J.C.C. y A.J.G.G., ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). PRIMERO: LA P.P. será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ciudadana: A.J.G.G. ejercerá la CUSTODIA de este(os). El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece: amplio a favor del padre J.C.C., comprometiéndose la madre a permitir y facilitar el desenvolvimiento del mismo. En tal sentido, el padre J.C.C., tendrá derecho a recoger a los niños en la casa materna de manera intercalada (es decir; un fin de semana si y un fin de semana no, y así sucesivamente), a las 06:00 de la tarde aproximadamente, los días viernes y los retornará a la casa materna a las 04:00 tarde de los días domingo. También tendrá derecho el padre a compartir con sus hijos, el 24 de diciembre, y la madre compartirá el 31 de diciembre de ese mismo año, alternándose en los años sucesivos, hasta que cumplan la mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones estudiantiles, el padre tendrá derecho a compartir con uno o ambos hijos, durante quince (15) días, intercalándose anualmente con la madre (un año disfrutará de esos 15 días y al año siguiente no, y así sucesivamente), siempre y cuando no se interfiera con las actividades normales y rutinarias de los niños. En lo que respecta LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano. J.C.C. se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. F.2000, 00) mensuales, por Concepto de Obligación de Manutención, la cual será incrementada en un CIEN POR CIENTO (100%) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año (vacaciones estudiantiles y fin de año), para cubrir uniformes y útiles escolares, y la segunda, para el obsequio y vestido de la época navideña. En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una casa signada con el numero 127, ubicada en la manzana 06, de la Urbanización Las Cayenas Terrazas del Oeste entre vía a San Vicente y la entrada a los Altos de Paramaconi, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual se encuentra debidamente asentada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo: 23 de fecha: 19-06-1995. SEGUNDO: Un Vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA: Fiat, PLACA: NAV61I, SERIAL DEL MOTOR: 7ZO158641, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD19240163041200, MODELO: Stilo Confort 1, AÑO: 2006, Color: Plata, CLASE: Automóvil, TIPO: SEDAN, USO: Particular. TERCERO: Un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA: Toyota, PLACA: AA936GN, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ3190891, SERIAL DE CARROECERIA: 8XBBA42E097801551, MODELO: 2009, AÑO: 2009, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular. CUARTO: Un paquete Accionario y el Fondo de Comercio de una Empresa denominada: MATERIALES JUAN- CAR 2008, C. A”, por lo cual la cónyuge A.J.G. cede de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: J.C.C., los derechos, deberes y Acciones, relacionados o conexos con ella, y que le corresponde sobre los bienes arriba mencionados, es decir el derecho que le corresponde por comunidad conyugal, representados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). SEGUNDO: Corresponden a la única y exclusiva propiedad de A.J.G.: a) Un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Fiat, Placa: NAV61I, SERIAL DEL MOTOR: 7ZO158641, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD192340163041200, MODELO: Stilo Confort 1, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y b) el CINCUENTA POR CIENTO: (50%) del Inventario Físico de los Equipos, materiales y mercancía que se encuentra para la presente fecha en la firma mercantil MATERIALES JUAN CAR 2008, C.A. En este acto A.J.G. acepta y conviene que en un plazo no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de introducción de la presente solicitud ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Monagas, retirará del local donde funciona MATERIALES JUAN CAR 2008, C.A, los materiales y equipos que le pertenecen, según se ha acordado en este documento. Ahora bien en cuanto al bien inmueble constituido por una casa signada con el numero 127, ubicada en la Manzana 06, de la Urbanización Las Cayenas, Terrazas del Oeste entre vía a San Vicente y a la entrada a los Altos de Paramaconi, Maturina Estado Monagas, la cual se encuentra debidamente asentada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo: 23, de fecha 19 de junio del año 1995, ambos cónyuges convienen y aceptan, en que le corresponde en plena propiedad y posesión a cada uno de ellos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que tiene sobre dicha casa, y el cónyuge J.C.C., cede en plena propiedad, el otro CINCUENTA por CINCUENTA, del cual es propietario, a favor de sus hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), respectivamente, representados por su progenitora A.J.G., quien en este acto declara que acepta en nombre y representación de sus hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) la cesión de los derechos y acciones que a favor realiza su padre J.C.C., a los solos efectos regístrales estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F-5.000,00).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (21-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARÍA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha, siendo las 01:50 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

ASUNTO: TI2-24606-10

AALEX.-

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