Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTES: C.C.M. y M.L.R.d.C. venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.701.436 y 3.429.892, domiciliados en Cabudare, Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE SOLICITANTE: Abogada G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.343.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7254-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la Abogada G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.343, apoderada judicial de los ciudadanos C.C.M. y M.L.R.d.C. venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.701.436 y 3.429.892, domiciliados en Cabudare, Estado Lara, en la cual manifiesta:

Que sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el antiguo Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Táchira, hoy, Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que en el momento de la inserción del acta de matrimonio, por el funcionario que celebró el acto, involuntaria y erróneamente, omitió transcribir el dos (02), último número correspondiente a la cédula de identidad perteneciente a la cónyuge M.L.R.d.C., identificándola erróneamente con el N° 342.989, siendo lo correcto_ 3.429.892, como se evidencia de acta de matrimonio N° 14, inserta por el antes mencionado Juzgado, de fecha 30 de abril de 1975.

Por lo anteriormente expuesto solicita se acuerde la debida rectificación del acta de matrimonio N° 14 inserta por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al efecto se corrija el error cometido. Igualmente solicita se ordene lo conducente con el objeto de que se proceda a efectuar la correspondiente inserción del acta de matrimonio ante el actual Registro Civil Municipal de San Cristóbal, así como ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira, pues hasta la presente fecha no han efectuado la debida inserción.

De la documentales consignadas:

- Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 14 del 30 de abril de 1975 expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes.

- Instrumento Poder otorgado por los solicitantes a la abogada G.D.R..

- Copia simple de cédula de identidad de la solicitante.

- Copia simple de Libreta de ahorro en Banesco.

- Copia simple de Registro en el Seguro Social Obligatorio de la solicitante.

- Copia simple de Consulta de Pensiones correspondiente a la solicitante.

- Copia simple de movimiento de Personal perteneciente a la solicitante, expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

- Copia simple de constancia perteneciente a la solicitante, expedida por el C.V. del Niño, Seccional Táchira.

- Copia simple de Constancia perteneciente a la solicitante, expedida por el INAVI.

- Copia simple de constancia perteneciente a la solicitante, expedida por Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” Barquisimeto, Estado Lara.

- Original de constancia de trabajo para el IVSS perteneciente a la solicitante, expedida por el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” Barquisimeto, Estado Lara.

- Copia Simple de Inscripción Militar perteneciente a la solicitante.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2007 el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio (Folio 20).

Corre al folio 25, diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que el oficio N° 651 fue firmado por el ciudadano R.D., Funcionario de la Fiscalía XIV Especializada en Materia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira.

Al folio 13, corre diligencia de la Secretaria, en la cual consta que en fecha 27-04-2007 fijó el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos.

En fecha 07 de mayo de 2007, la abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal auxiliar XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante diligencia emitió opinión favorable a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

DEL ANALISIS PROBATORIO

La Solicitante Abogada G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.343, acude a este el Tribunal, en el sentido de que se rectifique del acta de Matrimonio de sus poderdantes, por cuanto la misma presenta el siguiente error material involuntario, específicamente en relación a la omisión del último número (2) de la cédula de identidad de la cónyuge M.L.R.d.C., COLOCANDO ASÍ: “342.989”, siendo lo correcto así: “3.429.892” según lo manifestado por la apoderada judicial de los solicitantes. Dicha Acta se encuentra signada bajo el N° 14, expedida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 30/04/1975. Este juzgado le otorga valor probatorio conforme a la normativa del Código Civil vigente y el Código de Procedimiento Civil, por ser expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.

En relación a la copia de la cédula de identidad, perteneciente a la ciudadana M.L.R.A., corriente al folio 08 del presente expediente con la finalidad de probar representación legal de los ciudadanos M.L.R.d.C. y C.C.M., plenamente identificados en autos, al error aducido anteriormente este Juzgado le otorga Valor Probatorio conforme a la normativa del Código Civil vigente y el Código de Procedimiento Civil, por ser expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.

En cuanto al documento corriente al folio 9, con la finalidad de probar la apoderada judicial de la parte solicitante, el error anteriormente señalado, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto con la misma prueba, es una cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria Banesco por parte de la ciudadana M.L.R.d.C. y no aporta valor probatorio al mérito de los autos. Y asís de decide.

De los documentos corriente a los folios 10 al 18, con la finalidad de probar la abogada G.D.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.L.R.d.C. y C.C.M., plenamente identificados en autos, que el último número de la cédula de identidad de la ciudadana M.L.R.d.C., es: “3.429.892”, es decir, “2” y no como fue erróneamente omitido: “342.989”. Este juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia, es la consulta de pensiones del I. V. S. S. de la ciudadana M.L.R.d.C. y la relación laboral entre ésta ciudadana con los diferentes órganos tanto públicos como privados allí reflejados, no aportando valor al mérito de los autos. Y así se decide.

En cuanto al cuestionario de Inscripción Militar, corriente al folio 19, con la finalidad de probar la parte interesada el error ya antes mencionado, este no le otorga valor probatorio por cuanto con la misma prueba es precisamente la Inscripción Militar de la ciudadana M.L.R.d.C. en la junta de conscripción militar, no aportando valor al mérito de los autos. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Inserción del Acta de Matrimonio N° 14, de fecha 30 de Abril de 1.975, en el Registro Civil de San Cristóbal así como en el Registro Civil Principal, expedida por el Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, insertada en los libros de Matrimonios llevados por el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; solicitada por los ciudadanos J.C.C.M. Y M.L.R.D.C., ya identificados, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

El artículo 505 del Código Civil dispone: También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hecho suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.

A este fin no bastará presentar una justificación de testigo instruida fuera del juicio.

Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.

Asì mismo el artículo 506 establece:

Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

El autor A.S.N. en su obra M.d.P.E.C., pág. 466 Título B. Procedencia distingue cuatro modalidades o tipos del procedimiento de Rectificación y nuevos actos del estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

  1. Constitución de actas de estado Civil.

1) La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”.

2) La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha….

Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la conclusión, que la representación Judicial de los ciudadanos J.C.C.M. y M.L.R.d.C., solicita Rectificación e Inserción del Acta de matrimonio en cuestión, y por cuanto dicha representación Judicial no trajo a los autos prueba fehaciente para demostrar que efectivamente dicha acta no se encuentra inserta en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y el Registro Civil Principal del Estado Táchira, aunado a que ambos procedimientos (Rectificación e Inserción) son procedimientos incompatibles que tienen su autonomía y deben ser llevados por separado, y probando solo dicha representación Judicial el error material cometido en relación a la omisión del ultimo numero (2) de la cedula de identidad de la solicitante M.L.R.D.C.; el cual debe ser transcrito asì: “3.429.892” y no como erróneamente aparece, en virtud de lo expuesto la presente Solicitud de Rectificación e Inserción de Acta de Matrimonio debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Matrimonio N° 14 de fecha 30 de Abril de 1.975, asentada en los Libros de Matrimonios llevados por extinto Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, durante el año 1.975, y expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial pertenecientes a los ciudadanos J.C.C.M. y M.L.R.d.C. , queda rectificada en el sentido, de que el numero de cedula correcto de la ciudadana M.L.R.D.C. debe ser trascrito así: “3.429.892” y no como erróneamente omitieron.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

C.R.S.

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