Decisión nº Solicitud.No.42-2014 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Catorce.-

204° y 155°

CAPITULO I

DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Los ciudadanos G.R.G. y JAHIRA TUZET ARCINIEGAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión Chofer el primero y oficios domésticos la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.655 y V-5.327.823 respectivamente, dejando constancia que el primero de los nombrados antes tenia nacionalidad colombiana tal como consta en el acta de Matrimonio con cedula de identidad No. E-80.423.058, según Gaceta Oficial No. 4.413 de lunes 13 de Abril de 1992, y domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE: L.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 18.363.671 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.562.

DOMICILIO PROCESAL: San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

SOLICITUD: Nº 42-2014

FECHA DE ENTRADA: 30 de Septiembre de 2014.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2014, por los ciudadanos G.R.G. y JAHIRA TUZET ARCINIEGAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión Chofer el primero y oficios domésticos la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.655 y V-5.327.823 respectivamente, dejando constancia que el primero de los nombrados antes tenia nacionalidad colombiana tal como consta en el acta de Matrimonio con cedula de identidad No. E-80.423.058, según Gaceta Oficial No. 4.413 de lunes 13 de Abril de 1992, y domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T., asistidos por la Abogada en Ejercicio L.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 18.363.671 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.562. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 16 de Julio de 1.980, ante el Despacho del Municipio Iribarren, Estado Lara, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta al folio tres; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio A.R., Calle 13, Carrera 5, Casa No. 5-59, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T.. Señalando que por desavenencias surgidas e incompatibilidad de caracteres decidieron separarse de hecho desde el 12 de Diciembre del año 1.993, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, es decir, que no hicieron v.e.c. bajo ninguna circunstancia habiendo transcurrido mas de 20 años, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la V.e.C. de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales son todos mayores de edad y a la fecha llevan una vida independiente cada uno, para lo cual anexan copias de cedulas de identidad, en su orden, y que rielan inserta a los folios cuatro y cinco. Declaran que no adquirieron ningún tipo de bienes durante la comunidad conyugal ni gananciales que liquidar. Por último, solicitan ordenar la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 30 de Septiembre de 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: G.R.G. y JAHIRA TUZET ARCINIEGAS DE RAMIREZ, debidamente asistidos por la abogada: L.M.M.L.. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 06 de Octubre de 2014, a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 03 de Octubre de 2014, quedando legalmente notificado. En fecha 16 de Octubre de 2014 en horas de la tarde mediante diligencia el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal, para hacer oposición en el expediente Nro. 42/2014, por Ruptura Prolongada de la V.e.C., manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C., fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número quinientos dos (502), Folio 131 de fecha 16 de Julio de 1980 celebrado entre los ciudadanos G.R.G. y JAHIRA TUZET ARCINIEGAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión Chofer el primero y oficios domésticos la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.655 y V-5.327.823 respectivamente, dejando constancia que el primero de los nombrados antes tenia nacionalidad colombiana tal como consta en el acta de Matrimonio con cedula de identidad No. E-80.423.058, según Gaceta Oficial No. 4.413 de lunes 13 de Abril de 1992, y domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T., ante el Despacho del Municipio Iribarren, Estado Lara, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta al folio tres, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c.”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: G.R.G. y JAHIRA TUZET ARCINIEGAS DE RAMIREZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: G.R.G. y JAHIRA TUZET ARCINIEGAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión Chofer el primero y oficios domésticos la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.655 y V-5.327.823 respectivamente, dejando constancia que el primero de los nombrados antes tenia nacionalidad colombiana tal como consta en el acta de Matrimonio con cedula de identidad No. E-80.423.058, según Gaceta Oficial No. 4.413 de lunes 13 de Abril de 1992, y domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T., todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: G.R.G. y JAHIRA TUZET ARCINIEGAS DE RAMIREZ, en fecha 16 de Julio de 1.980, ante el Despacho del Municipio Iribarren, Estado Lara. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse tres (3) fotocopias certificadas de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.

El JUEZ

ABG. JOSE ANTONIO CACERES.

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.

Solicitud. No. 42-2014.

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