Decisión nº 087 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSolicitud De Exequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTES:

Ciudadanos L.N.M.S. y A.R.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.125.564 y 15.988.307 en su orden.

Abogado asistente de los solicitantes:

Abogado R.A.M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.307.

MOTIVO:

SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 31 de julio de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por los ciudadanos L.N.M.S. y A.R.S.C., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.125.564 y 15.988.307, asistidos de abogado, en el que solicitaron se le otorgue el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio No. 162/2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Guimar, España el 03 de Mayo de 2006, que decretó la disolución por causa de divorcio en vínculo matrimonial que existía entre ellos, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.

Al efecto, se pasa a relacionar el escrito de solicitud de exequátur, presentada para distribución en fecha 09-07-2015, por los ciudadanos L.N.M.S. y A.R.S.C., asistido de abogado, en el que alegaron que contrajeron matrimonio ante el Registrador Civil de Candelaria-Tenerife en fecha 18 de diciembre de 2004, tal y como consta del acta de matrimonio, que se acompaña al presente escrito, que de dicha unión no procrearon hijos. Que mediante sentencia firme No. 162/2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2, Guimar, España en fecha 03 de Mayo de 2006, se decretó la disolución por causa de Divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre ellos, sentencia la cual acompañan junto con el convenio regulador de los efectos del divorcio de mutuo acuerdo celebrado en fecha 05 de abril de 2006, previo al proceso judicial de divorcio de mutuo acuerdo debidamente apostillada. Que del cuerpo de la sentencia se evidencia que debidamente representados por la Procuradora B.R.G., interpusieron la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y al ejercicio pleno de sus derecho a la defensa y que de tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, que declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre ellos celebrado en España.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

• Sentencia de divorcio No. 162/2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2, de Guimar, España de fecha 03 de mayo de 2006.

• Propuesta de convenio regulador de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 05 de abril de 2006, celebrada entre A.R.S.C. y L.N.M.S..

• Apostilla No. GTJ38/2015/002637 DE FECHA 27-04-2015.

• Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.N.M.S. y A.R.S.C..

Estando la presente causa en término para decidir y vistos los recaudos presentados por los solicitantes, este Tribunal observa:

Establece el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)

(Oscar R. P.T., Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).

Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil, procede al análisis del fallo cuyo pase solicitan los ciudadanos L.N.M.S. y A.R.S.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula de identidad Nos. V- 16.125.564 y V-15.988.307 en su orden, asistidos de abogado.

Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por los ciudadanos L.N.M.S. y A.R.S.C., fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2, de Guimar, España de fecha 03 de mayo de 2006, y se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 18 de diciembre de 2004, ante el Registrador Civil de C.T..

  1. - La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en el que fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 03 de mayo de 2006, fue decretado el Divorcio entre los ciudadanos L.N.M.S. y A.R.S.C., mediante sentencia No. 000162/2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Guimar, España el 03 de mayo de 2006.

  2. - La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que los solicitantes no poseían bienes inmuebles en el territorio Venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión y del escrito de propuesta de convenio regulador de divorcio de fecha 05 de abril de 2006.

  3. - La decisión No. 000162/2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2, de Guimar, España de fecha 03 de mayo de 2006, no afecta el principio del orden público venezolano.

  4. - No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

Esta Alzada constata que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley y habida cuenta que fue decretado el Divorcio del matrimonio contraído en fecha 18 de diciembre de 2004, ante el Registrador Civil de Candelaria-Tenerife, por los ciudadanos L.N.M.S. y A.R.S.C., es forzoso concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio No. 000162/2006, dictada en fecha 03 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Guimar, España, que se encuentra debidamente apostillada. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio No. 000162/2006, dictada en fecha 03 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Guimar, España, en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio que fue contraído por los ciudadanos L.N.M.S. y A.R.S.C., en fecha 18 de diciembre de 2004, ante el Registrador Civil de Candelaria-Tenerife, España.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.

Exp. 15-4206

MJBL/Jenny

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