Decisión nº 1M-199-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

Los Teques, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

JUEZ: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: V.Z.V.

SOLICITANTES: D.T.G. y C.Z.B.,

Por recibida las presentes actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo, mediante la cual los ciudadanos D.T.G. y C.Z.B., solicitan sea dictada MEDIDA CAUTELAR, sobre el inmueble constituido por dos plantas, que está situado en el Kilómetro 15, Sector Rectas de las Minas, Urbanización El Páramo, Torre I, piso 3, apartamento 310, San Antonio de los Altos, zona u.M.G.L.T., Estado Miranda, anexando al escrito, copia del depósito Nro. 19551754, en el banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana G.R., a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Los recurrentes fundamentaron su solicitud en los siguientes planteamientos:

…DE LOS HECHOS

El día 16 de Septiembre de 2007, celebramos un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana G.R.S. …. se fundamenta con un depósito… realizado en la cuenta…. Banco Venezuela (sic)…

Comencé a habitar el inmueble…. Nos fue entregado en condiciones no habitable (sic) y en un franco deterioro, por lo que convenimos y de mutuo acuerdo a realizar las mejoras del bien, estas reparaciones serían amortizadas con los cánones de arrendamientos establecidos… le fue depositado al contratista encargado de realizar las mejoras ciudadano A.M., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES… Banco Caribe… y por ser una relación amistosa, ni siquiera recibos de pago me ha emitido…

… el día 14 de septiembre del año en curso, la ciudadana GLENDA R.S.… acompañada del profesional del Derecho N.Z., sin mediar y en total desconocimiento de nuestro estado de derecho, cambio las cerraduras del inmueble y nos imposibilitó la entrada a nuestro domicilio conyugal, con amenazas de desocupar a través de una Inspección…

… le negaron el ingreso al niño… persuadiéndolo a que se fuera a casa de su Abuela Materna…. Este niño… se encuentra en medida de colocación a favor de D.T. y como domicilio de la medida es el inmueble en cuestión…

DEL DERECHO

Por cuanto creemos que la Jurisdicción Especial para dirimir esta controversia es la de materia de Inquilinatos, nos sentimos que se ha lesionado un derecho constitucional consagrado en nuestra Constitución Vigente en su artículo 47… El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables.

Como inquilinos del inmueble en cuestión no hemos sido notificados por tribunal alguno sobre demandas de desalojos o alguna orden de secuestro que nos lleve a suponer que estamos en presencia de una situación ajustada a derecho… considero una total violación a otra norma constitucional en su artículo 49….

…consideramos que se debe sancionar esta conducta que transgrede una norma sustantiva tipificada en nuestro Código Penal… De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio….

Así mismos…. De la prohibición de hacerse justicia por sí mismo…. De la venta ilícita de llaves y ganzúas, y abertura ilícita de cerraduras

PETITORIO

… por cuanto estamos imposibilitados de ingresar al inmueble, nuestra situación laboral delicada, como profesional del derecho, debo asumir compromisos inherente a la profesión internacionales (sic) mis documentos fundamentales se encuentran en el referido inmueble, los niños y adolescentes que se encuentran cohabitando en la precitada vivienda se le garantice el abrigo, vivienda, educación, estabilidad emocional de acuerdo con las garantías y consagradas en la Ley Orgánica del Niño y Adolescente y las convenciones y tratados Internacionales, se dicten las medidas cautelares necesarias para restablecer la situación de hecho lesionada y podamos restablecer nuestra vida normal en compañía de los niños…

.-

Ahora bien, vistas las actas que conforman la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR, en tal sentido resulta necesario transcribir el contenido del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita y que refiere la extensión jurisdiccional (in iudicium solvens) o también llamado principio de absorción, fue concebida para que los Jueces Penales, tengan la posibilidad de examinar y decidir sobre cuestiones civiles, cuando estás se encuentren en intima y estrecha conexidad con los procesos penales y que sea racionalmente imposible separarlas para que sean resueltas por otros órganos, en virtud que su objetivo fundamental es evitar dilaciones o demoras ocasionadas por la suspensión o paralización del proceso penal, hasta la emisión de la resolución del Tribunal o autoridad competente, distinto a la jurisdicción penal ordinaria.

La prejudicialidad, supone en el proceso penal el deber del Juez Penal de conocer alguna cuestión civil, cuando ésta guarde relación directa y estrecha con el hecho investigado con motivo de la presunta comisión de un delito, y que debe ser resuelta previamente, con la finalidad de determinar si la persona investigada tiene responsabilidad en el hecho que se le atribuye.

En tal sentido, considerando que los ciudadanos D.T.G. y C.Z.B., solicitaron la imposición de una MEDIDA CAUTELAR, para velar por los intereses propios y de su hijo, en condición de víctimas, es necesario señalar que para que el Juez Penal, pueda resolver las cuestiones civiles que guardan relación con el hecho objeto del proceso, el legislador estableció en el artículo 551 de la Norma in comento, la remisión a normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, disponiendo:

Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…

.-

De la norma anteriormente transcrita se colige que el órgano jurisdiccional, durante el desarrollo del proceso penal, debe en la oportunidad de resolver sobre la imposición de medidas cautelares reales o patrimoniales en el proceso penal, como medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles de la víctima, para garantizar su derecho a la reparación del daño, debiendo remitirse a las normas contenidas en la N.A.C., que regula las clases de medidas preventivas, que pueden ser decretadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; de igual manera se pueden decretar medidas preventivas para el aseguramiento de bienes del imputado o del tercero civilmente responsables cuando guarde relación directa con el delito, caso en el cual se verificaría si su destino se regula de manera completa y tradicional, por las normas del Derecho Penal, tanto adjetivo, como Sustantivo, ya que podrían estar sujetos a comiso, como pena accesoria en caso de dictarse una sentencia definitiva condenatoria.-

Ahora bien, efectivamente la víctima tiene sus derechos conforme lo dispuso el legislador en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; 4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; 5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; 6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria; así como las facultades y cargas luego de haberse querellado (artículo 328); del análisis de todos estos derechos que le han sido reconocidos a las víctimas, se evidencia un avance de la victimología como ciencia en el proceso penal, por cuanto auque ésta no se haya constituido como querellante o adherido a la acusación formal que haya presentado el Representante del Ministerio Público, es decir, sin ser parte, podrá como sujeto procesal intervenir activamente en el desarrollo del ese proceso.

Sin embargo, además de los derechos anteriormente señalados reconocidos a la víctima como interesada en la aplicación de la justicia, puede proponer o indicar la ejecución de determinadas pruebas y en caso de ser desechadas por el Fiscal del Ministerio Público, éste deberá explicar fundadamente su derecho o negativa a ejecutarlas, porque se podría producir una indefensión material de la víctima deseable de protección reforzada de los derechos fundamentales (acción de amparo) sobre todo en los procesos en donde una persona determinada de la sociedad que ha sido lesionada en uno de sus derechos (víctima) no se pueda constituir como acusador particular (delitos ambientales, de salvaguarda del patrimonio público, etc.).

Los derechos reconocidos a las víctimas están sustentados en el carácter dialéctico que tiene el proceso penal, quien actuando sin abogados asistentes o apoderados judiciales e inclusive sin haberse querellado, tiene una posición de parte, la cual no puede ser desconocida por ningún funcionario que administre justicia.

Así las cosas, se puede colegir que unos de los fines fundamentales del proceso penal, es la protección de los derechos de las víctimas, como lo es la protección y reparación del daño que le causo la perpetración de un hecho punible, normativa que tiene su asidero jurídico en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…” (Negrillas del Tribunal), y para ello deben adoptarse todas las medidas necesarias.

De allí que el principio de protección a la víctima, consagrado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En el mismo orden de ideas, el artículo 118 del Código in comento, dispone:

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se colige que es obligación del Estado, garantizar durante cualquier estado y grado del proceso penal, el respeto, la vigencia de todos sus derechos, la protección y reparación de los daños causados a las víctimas, y para ello en la fase preparatoria, se le impuso como obligación al Fiscal del Ministerio Público, como órgano rector de la investigación penal, entre otras cosas, el aseguramiento de los objetos pasivos y activos del hecho perpetrado en perjuicio de la víctima, y para ello se ratifica que se deben adoptar todas las medidas necesarias.

En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar, que han solicitado los ciudadanos D.T.G. y C.Z.B., es necesario la remisión a normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes inmuebles, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 585 de la N.A.C. antes señalada, contempla el propósito fundamental de las medidas preventivas, disponiendo:

… Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

De igual forma el artículo 588 eiusdem, establece que contempla:

… En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Articulo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas transcritas anteriormente, se colige que conforme a lo previsto en el artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el Estado debe garantiza, según los postulados de los artículos 19 y 26 ejusdem una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles, todo lo cual se traduce en el deber de garantizar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva, por lo que la jurisdicción cautelar ofrece mediante decreto de medidas provisionales, el cumplimiento de la garantía constitucional in comento, para ello el operador de justicia se encuentra investido de un poder cautelar, pudiendo al efecto decretar cualquiera de las medidas al que se contrae el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, tales como embargo preventivo de bienes muebles, medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, o medida de secuestro determinados, siempre que en forma concurrente llenos los extremos a que se refiere el artículo 585 ejusdem.

Para mayor abundamiento, el artículo 23 eiusdem, explica en que consiste la potestad del juez, señalando:

“… Cuando la Ley dice: “El Juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

De la normas anteriormente transcritas se desprende que el juez tiene la facultad de decretar medidas preventivas sin oír a la parte demandada, en este caso a la imputada, por lo cual se abre luego de su ejecución un lapso de oposición, para que ésta pueda ejercer el derecho a la defensa, no obstante debe examinar para ello las alegaciones del solicitante, es decir, los elementos de juicio, aunque sean sólo presuntivos del derecho que se reclama y la legalidad de las medidas, pues éstas no pueden ser dictadas o subsistir, si no existe una presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y del peligro manifiesto o temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra, por ser esta la ratio de las medidas cautelares, a fin de proteger los derechos de quien reclama la justicia, por cuanto de nuestro ordenamiento jurídico dimana la obligación que ostenta el Estado de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos constitucionales, procurándose una tutela efectiva de los mismos, siendo el proceso en el marco de la función jurisdiccional e instrumento fundamental para la materialización de esos fines, que encuentran justificación en el Estado Democrático y Social de Derecho de Justicia en que se constituye la República, para ello el legislador autorizó al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, atendiendo de igual forma la obligación del Estado, garantizar el respeto de las víctimas en cualquier estado y grado del proceso penal, la vigencia de todos sus derechos, la protección y reparación de los daños que le fueron causados, que en este caso se concreta en el aseguramiento de objeto pasivo del hecho perpetrado presuntamente en su perjuicio.-

Pero aún y cuando el Juez está facultado para acordar cualesquiera de las disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que pudiera decretar, a través de las medidas preventivas que se adopten, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, o evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra, sin embargo debe verificar que estén llenos los extremos exigidos por el legislador para ello.-

Refiere una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2000, con ponencia del magistrado JOSE RAFAEL TINOCO, que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuar con la celeridad deseada ya que la decisión que llegue a dictarse, estará presidida de un conjunto de pasos y actos necesarios, cuya duración hace que el proceso no sea de carácter breve, dejándose de ser el proceso de esta manera un instrumento para la realización de la justicia, conviviéndose en un obstáculo en el alcance del objetivo, por lo que frente a esta situación se han previstos las medidas preventivas o cautelares como una garantía frente al inevitable retardo de los procesos judiciales, por lo que se sostiene que la protección cautelar o el derecho cautelar es una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el texto fundamental.

De igual forma señala, que la procedencia de las medidas preventivas dependerá de la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como la existencia de una presunción grave del derecho reclamado Fumus B.I., y el riesgo manifiesto de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar esto favorable al accionante o denunciante Fumus Periculum in Mora, lo que no fue indicado en el presente caso, lo que resulta necesario, por cuanto las medidas cautelares pretenden o tienen por norte proteger los derechos de quien reclama justicia, ya que la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, no solo que el juez otorgue una medida cuando se verifiquen los presupuestos de Ley, sino que también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados en autos, es decir, se podrá decretar las referidas medidas siempre que se cumpla los extremos de ley.

Sin embargo, observa este Tribunal, que no existe proceso penal alguno que se haya instaurado en contra de la ciudadana GLANDA R.S., para que este Tribunal, pudiese entrar a conocer la cuestión civil planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los recurrentes, no invocaron ni aparece demostrado en autos, la existencia de una presunción grave del derecho reclamado (Fumus B.I.), y el riesgo manifiesto de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar esto favorable al accionante o denunciante (Fumus Periculum in Mora).

En consecuencia, considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, luego de analizar el escrito de solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, por parte de los ciudadanos D.T.G. y C.Z.B., considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por los ciudadanos D.T.G. y C.Z.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por los ciudadanos D.T.G. y C.Z.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V..

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1U-199-09

JJTV/VZV.-

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