Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002560.

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro).

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la

madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros. Para este caso tenemos que hacer hincapié en la ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y vista la declaración de la madre biológica de la niña de autos ciudadana Y.d.L.S.G., identificada en autos, cursante al folio trece (13) del presente expediente mediante la cual manifiesta lo siguiente:”mi hija ARIACNE DEL VALLE, tiene año y medio yo se la entregué a la ciudadana D.R., quien es tia paterna de mi hija, y el padre de la niña murió hacen dos meses, actualmente vivo con Darlin mientras me desocupan mi casa para yo mudarme, sinceramente no tengo como atender a mi hija ARIACNE, ya que además de ella tengo dos hijas que son de mi marido (fallecido), no tengo trabajo a r.d.l.m. de mi marido tengo como cinco meses sin trabajar y y el hecho de que la señora Darlin se quede con mi hija es como una ayuda para mi y gracias a Dios no hemos tenido problema, ella no me la niega para nada, no tenemos problemas ya que ella me permite estar con la niña, nos ayudamos mutuamente, por todo ello estoy de acuerdo en que D.R. se quede con mi niña ARIACNE, en Colocación Familiar, y la Dra., J.G. nos orientó primero antes de realizar este solicitud, ella esta trabajando no tiene hijos, tampoco he tenido problemas con ninguna de la familia de mi marido, anteriormente de que mi marido R.A.R.A., falleciera habíamos hablado sobre esta solicitud pero en vista de su partida, ahora la hago con mas razón ya que es como una ayuda para m.”, y visto el informe social practicado pro la trabajadora social del Equipo Técnico de este Tribunal, Lic. Teresa Achique, el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: "Realizado el Estudio Social en el hogar donde reside la niña Ariacne del Valle R.S. se concluye, que presenta buenas condiciones socio económicas y físico habitacionales que permiten la permanencia y sano desarrollo de la citada niña; sus guardadores le brindan el cuidado, atenciones y afectos requeridos en esta edad y están dispuestos a continuar cubriendo sus necesidades físicas y afectivas, además la citada niña presenta un alto grado de integración y afecto al grupo familia". Y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA GUARDA EN COLOCACION FAMILIAR, de la niña ARIACNE DEL VALLE R.S., de dos (02) años de edad, la cual se va ejecutar en la persona de la ciudadana D.D.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.191.616, domiciliada en: vereda 59, casa 13, Sector 07, Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 ejercerá la Guarda y Custodia de la mencionada niña el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, en concordancia con el artículo 400 IBIDEM, y de conformidad con el Artículo 358 de la referida Ley, referente a la Guarda y Custodia el cual establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental...".

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

AJD/ZG.

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