Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-002732

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos C.E.Q.N. y F.L.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.482.970 y V-12.754.164, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio G.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.568, quienes expusieron: Que en fecha Veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procrearon Un (01) hijo, de nombre CAROS E.Q.F., quien cuenta con Tres (03) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la Prolongación de la Calle Arismendi, con Avenida Mariño, Residencias Las Salinas, Apartamento PB-B, Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 10 de Noviembre de 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.A.. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2003, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.G., en fecha 24-11-03. En fecha 26 de Noviembre de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 24-02-05, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano C.Q., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.253, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio. Cursante a los folios 35 y 36, del presente Expediente, se encuentra auto del Tribunal, de fecha 04-03-05, acordando librar boleta de notificación a la ciudadana F.L.F.F., a los fines de informarle sobre la solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por el ciudadano C.E.Q.N.. Cursante al folio N° 39, y de fecha 10-03-05, se encuentra la consignación de la boleta de notificación de la ciudadana F.L.F.F., hecha por el Alguacil, asignado a este Despacho, en la cual manifiesta no haber localizado a la ciudadana antes nombrada. En fecha 15-03-05, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano C.Q., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.253, en donde solicitan al Tribunal se libre Cartel de Notificación a la ciudadana F.L.F.F.. Cursante a los folios 42 y 43, del presente Expediente, se encuentra auto del Tribunal, de fecha 28-03-05, acordando librar Cartel de notificación a la ciudadana F.L.F.F., a los fines de informarle sobre la solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por el ciudadano C.E.Q.N.. En fecha 01-04-05, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano C.Q., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.253, en la cual consigna el Cartel de Notificación de la ciudadana F.L.F.F., publicado en el Diario “El Tiempo” de esta localidad. Folios 44 y 45. Cursante al folio N° 47, del presente Expediente, se encuentra auto del Tribunal, de fecha 05-04-05, acordando agregar a los autos el Cartel de Notificación consignado. Cursante al folio N° 48, del presente Expediente, se encuentra comparecencia de la Secretaría suscrita a este Tribunal, de fecha 06-04-05, manifestando que en esta misma fecha fue fijado el Cartel de Notificación en las puertas de esta Sala de Juicio N° 01, a los fines legales consiguientes. En fecha 25-04-05, comparece por ante este Tribunal el ciudadano C.E.Q.N., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.253, en donde ratifica su solicitud de Conversión en Divorcio, y que ha transcurrido los diez (10) días de Despacho, sin que su ex cónyuge, allá comparecido a manifestar lo que considere oportuno, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges QUIJADA - FLORES, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges C.E.Q.N. y F.L.F.F., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 02, de fecha Veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), acompañada en autos, al folio N° 09 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del n.C.E.Q.F.. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del n.C.E.Q.F., y por ser beneficioso para él HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Así mismo durante nuestra unión conyugal se obtuvieron los siguientes bienes: a.) Un vehículo marca HYUNDAI, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Modelo: ACCENT GLS 1.5L, Año: 2001, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8X1VF31NP1YA00751, Serial del Motor: G4EK1003163, Placas: MDA39A. A los fines de esta separación de bienes, se le asigna al vehículo un valor estimado de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00). b.) Un vehículo marca MITSUBISHI, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Modelo: Lancer GLX 1.5, Año: 1997, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8X1CB2ASRV0000429, Serial del Motor: SV6667, Placas: RAC-29C, se le asigna a este vehículo un valor estimado de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). c.) Un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PB-B, tipo D, situado en la planta baja del Edificio denominado “Residencias Las Salinas”, en la prolongación de la Calle Arismendi, con Avenida Mariño, Lechería del Municipio D.B.U.d.E.A., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta en documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A., Lechería, en fecha 06 de Diciembre del año dos mil, bajo el N° 43, Folio 320 al 331, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre el citado año. El Apartamento en cuestión esta sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido en la Ley Vigente, y en el citado documento de compra venta, tiene una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68M2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con pasillo de circulación que da acceso al apartamento PB-B, ESTE: Con gimnasio, y OESTE: Con apartamento PB-A. Al ya determinado apartamento le corresponde en uso exclusivo Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 38, ubicado la Planta Nivel Estacionamiento, el cual consta de una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2). Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con doscientas quince milésimas por ciento (1,215%), sobre los derechos y deberes comunes, sobre dicho inmueble esta constituida una hipoteca especial de primer grado a favor de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., e hipoteca convencional de segundo grado a favor de METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. El valor estimado del citado apartamento es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00). d.) Los bienes muebles y enseres que se encuentran en el interior del inmueble antes mencionado, consistentes en: Un juego de recibo tapizado con cuero, un juego de cuarto matrimonial, una cocina empotrada, dos (02) aires acondicionados centrales, una cama cuna del menor, una lavadora y una secadora, una nevera, un televisor, un VHS, una licuadora, un horno microondas, una tostadora, un equipo de sonido, una computadora pentiun III, y en general todos los bienes del hogar, avaluados en la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00), los cuales serán parte integrante del inmueble antes mencionado y por consiguiente pasaran a ser propiedad del menor hijo. e.) Acumulación de las Prestaciones Sociales del cónyuge C.E.Q.N.. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y por consiguiente una vez firmada la presente separación de cuerpos y bienes el cónyuge C.E.Q.N., abandonara el hogar conyugal y podrá vivir por separado y fijar su residencia en donde estime conveniente, debido a que, la ciudadana F.L.F.F., permanecerá en la vivienda con su menor hijo. En relación a los gastos de Condominio, Luz, Agua, Teléfono y las mensualidades que se adeudan por concepto de préstamo para adquisición del mencionado inmueble a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., a partir de decretada la presente separación, serán cubiertos por la cónyuge F.L.F.F.. TERCERO: La P.P. sobre el menor hijo nacido en el matrimonio, será ejercida por ambos padres, conforme a lo establecido en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El niño permanecerá bajo la GUARDA y CUSTODIA de su madre, F.L.F.F., de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: El padre se compromete a aportarle a su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, como PENSION de ALIMENTOS, e igualmente se compromete a cubrir adicionalmente los gastos inherentes a ropa y calzado, y en el mes de Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para los gastos de regalos de navidad y fin de año. SEXTO: El padre se compromete a mantener en beneficio de su menor hijo, la Póliza de Seguro de Hospitalización y Servicios Médicos, que actualmente tiene como beneficio en su relación laboral con la Empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., pero en el caso de terminación de ese vinculo laboral que genere como consecuencia la perdida o suspensión de ese beneficio, el padre queda comprometido a coadyuvar a la madre, en los gastos que puedan ocasionarse por hospitalización, cirugía, tratamiento medico, asistencia medica y otros por enfermedad o accidentes que eventualmente sufriere el menor. Además se establece que los gastos extraordinarios y eventuales no cubiertos por dicha p.t.c.: odontológicos y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre en la medida de las posibilidades económicas de cada uno de ellos. SEPTIMO: En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo será pasado con la madre. En relación con las fechas de Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con el padre, en Semana Santa estará con la madre, en forma alternativa año tras año, las fechas de celebración de cumpleaños del menor, la madre y el padre convienen en pasarlos con el menor, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con su madre, prevaleciendo siempre el acuerdo mutuo entre las partes. OCTAVO: El padre podrá VISITAR a su menor hijo de lunes a viernes en horas hábiles, mientras no interfiera con las horas de descanso del menor y los días sábados en la mañana el padre podrá buscar a su menor hijo, el cual podrá pernoctar ese día con el, reintegrándolo al hogar de la madre el día domingo en la mañana. (Debiendo mantener informada a la madre del lugar donde permanecerá). NOVENO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges han convenido en lo siguiente: En relación al bien descrito en el tercer capitulo de este escrito literal “A”, la cónyuge F.L.F.F., antes identificada, cede y traspasa, en plena propiedad y dominio, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el vehículo cuya característica consta en el mencionado literal “A” al cónyuge C.E.Q.N.. Los derechos sobre el vehículo que aquí se cede se encuentran contenidos en el documento preliminar de compra venta que quedo notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro con función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C.d.E.A.. En el mencionado documento fue cancelada la totalidad del precio pactado de venta. El cónyuge C.E.Q.N., antes identificado, deberá realizar las gestiones pertinentes a los fines de lograr la obtención del título definitivo de propiedad del vehículo. En relación al bien señalado en el capitulo tercero literal “B”, ambos cónyuges deciden vender el mencionado bien para cancelar la hipoteca especial de primer grado a favor de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., constituida sobre el bien identificado en el literal “C”. Obligándose y comprometiéndose la cónyuge F.L.F.F., a realizar todas las gestiones relacionadas con la venta del mencionado bien. Con respecto al punto señalado en el capitulo tercero literal “C”, los cónyuges C.E.Q.N. y F.L.F.F., ceden y traspasan, en plena propiedad y dominio el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble cuyas características constan en el mencionada letra “C”, a su menor hijo C.E.Q.F., obligándose y comprometiéndose el cónyuge C.E.Q.N., a cancelar lo que se a deuda a la Empresa METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., por el inmueble antes identificado y una vez cancelada esta deuda, automáticamente pasara a ser propiedad del menor hijo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. En el documento de compra de dicho inmueble, se establecerá que el mismo no podrá ser vendido, gravado o enajenado en forma alguna (No podrá ser arrendado a terceras personas), mientras el menor, no haya alcanzado la mayoridad, e igualmente que será utilizado única y exclusivamente para vivienda del menor y de su señora madre F.L.F.F.. En cuanto a la acumulación de prestaciones sociales del cónyuge C.E.Q.N., deciden que pertenecerán al mismo, renunciando la cónyuge F.L.F.F., al 50% de las prestaciones que hasta la fecha le puedan corresponder. DECIMO: Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la fecha de la presente separación." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Mayo del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. G.S.d.G..

LA SECRETARIA,

Abg. O.M.M..

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y público la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. O.M.M.

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