Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2005-000149

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos G.L.M.L. y M.R.P., argentinos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E-80.789.776 y E-80.339.018, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio NORGI G.C.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.479, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Crespo, Dtto. Paraná, Prov. de Entre Ríos, República Argentína, en fecha Veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), estableciendo el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Caridad, Casa N° 34, ubicada en la Avenida Principal de Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres G.M. y D.G.M.P., de Quince (15) y Once (11) años de edad, respectivamente.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Nueve (09) de Febrero de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos G.L.M.L. y M.R.P., contrajeron matrimonio civil el Veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), separándose en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos G.L.M.L. y M.R.P., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos G.M. y D.G.M.P., el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y del n.H. el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En relación con la P.P., desde el tiempo que hemos estado separados la hemos ejercido de manera amplia entre ambos, ahora la P.P., GUARDA y CUSTODIA de nuestros menores hijos la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la PENSION ALIMENTARIA, el padre de los menores a cumplido su obligación con las necesidades de ambos menores en cuanto a sus gastos se refiere tales como: estudio, comida, gastos médicos, vestuarios; ahora hemos acordado que él le fijara a cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) MENSUALES, por cada uno de ellos, pero hemos convenido que no fijaremos la fecha en la cual comenzara a depositarle hasta tanto él no se establezca en la ciudad de Argentina y tenga un trabajo acorde para poder tener una manutención a las exigencias de ambos hijos; dándole como tiempo máximo de 6 meses para tal fin. TERCERO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, vacaciones paseos, los padres de los menores lo establecerán de mutuo acuerdo y como vacaciones escolares, carnavales, semana santa y Diciembre en forma alternativa, el padre les pagará gastos de transporte aéreo, viáticos, etc, si ellos de acuerdo con su madre decidieran viajar a Argentina tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los menores sin perturbar su descanso y sus estudios. CUARTO: Ahora bien en relación a los bienes habidos en el matrimonio deseamos se homologue los siguientes: Nosotros adquirimos un vehículo con las siguientes características Placa : XSM-496, Marca: Lada, Modelo: 21083 Samara, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1992, Color: Perla, Serial de Carrocería: XTA210830N1098168, Serial del Motor: 1113221, según consta o se evidencia en original de documento privado que marcamos con letra "G" y original del Título de Propiedad aún no traspasado por los dueños que acompañamos con la letra "H" para una vez otorgado el divorcio sea traspasado exclusivamente a M.P., y tenga ella su total dominio y posesión del mismo. Nosotros constituimos un negocio o Sociedad Mercantil con el nombre de EUROCAR, S.R.L., en sociedad con mi hermano (hermano del cónyuge) G.M., tal como se evidencia en original de Registro Mercantil de dicho Taller que enmarcamos con letra "I" y que de mutuo acuerdo ya que yo (G.M.) no estaré en el país una vez disuelto el matrimonio, hemos decidido que la parte que me corresponde en mitad (50%) con dicha sociedad con mi hermano D.A.M.L., la cedo a mi esposa M.P., a ella le corresponderá llevar el manejo y administración por mitad ya que yo renuncio a mis derechos en dicho negocio, para que ella pueda mantener dignamente a nuestros hijos. En el trascurso de nuestra unión adquirimos una vivienda que es donde habitan nuestros hijos y la madre (cónyuge) en el Conjunto Residencial La Caridad, ubicado en la Avenida Principal de Puente Ayala en Barcelona, Estado Anzoátegui, ya en principio, la cual no está cancelada en su totalidad que le corresponderá a M.P., el uso, disfrute, propiedad y posesión de la misma, además de seguir cumpliendo con el pago durante el tiempo que falte por cancelar la totalidad de dicha vivienda.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.

Dra. G.S.d.G..

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

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