Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito. de Trujillo, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito.
PonenteAsdrubal José Pacheco
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Exp. 2305-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SOLICITANTES: G.J.F. y G.S.C.P., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros.V-3.904.746 y V-4.919.726 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: D.J.C.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 121.331.

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

En fecha 02 de Octubre de 2014, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en fecha 03 de Octubre de 2014, se le da entrada a la misma, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: G.J.F. y G.S.C.P., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros.V-3.904.746 y V-4.919.726 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Asistidos por el Abogado D.J.C.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 121.331, quienes expusieron: “En fecha 01 de Noviembre de 2001, contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, según se evidencia de Acta de Matrimonio que a tal efecto consignamos junto con la presente demanda. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida I.M.A., Urbanización Carmona, Edificio “Doña Lucía”, 1er. Piso, Apartamento 8, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Durante la unión conyugal no procreamos, y fomentamos bienes, que una vez, haya disolución del vínculo matrimonial, procederemos a disolver. Nuestras relaciones conyugales se desenvolvían dentro de un ambiente de aparente normalidad, hasta que el día 13 de Mayo de 2008, por razones que no es necesario mencionar, nos separamos de hecho y rompimos definitivamente la vida en común, y en este estado de separación nos hemos mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. Como han transcurrido más de cinco años desde que nos separamos, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, acudimos ante su competente Autoridad a fin de solicitarle como en efecto lo hacemos, declare nuestro Divorcio, en virtud a ruptura prolongada de la vida en común, por estar separados de hecho por más de cinco años. En consecuencia, de ello, se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Así mismo solicitamos se notifique al Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud…”

El Tribunal admite la presente solicitud en fecha 27 de Octubre de 2014, ordenándose la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 29 de Octubre de 2014, lo cual se evidencia al folio Dieciocho (18) del expediente.

En fecha 12 de Noviembre de 2014, la Fiscal VIII del Ministerio Público, presenta escrito, en el cual opina, que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil; en la misma fecha el Tribunal agrega el mencionado escrito a los autos respectivos.

ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

UNICO:

De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 4 y 5, signada con el N° 37, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: G.J.F. y G.S.C.P., ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2001.

Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, han estado separado por más de cinco años, y no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.

En cuanto a los bienes señalados por los mencionados cónyuges en el escrito de solicitud, el Tribunal observa: Que es únicamente después de declarado disuelto el vínculo matrimonial, cuando procede la disolución de la comunidad de gananciales, nunca cuando esté vigente la misma, y en la presente solicitud, lo único que se dilucida es el divorcio, en consecuencia, se tiene como no hecha la adjudicación de bienes contenida en la solicitud, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA:

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: G.J.F. y G.S.C.P., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros.V-3.904.746 y V-4.919.726 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Primero (01) de Noviembre del año 2001, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 37, que corre inserta a los folios 4 y 5 del expediente.

No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.

Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil y Electoral del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal Civil del Estado Trujillo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce.(2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR