Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de M.d.D.M.D..

199º y 151º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: J.G. UZCATEGUI SUAREZ Y B.J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NROS: V-8.371.924 Y V-11.007.409, De este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio: O.E.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.372.369, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.002, de este domicilio, se observa que: 1.- 1.-Por auto de fecha 17/03/2010, este Tribunal instó a las partes a que indicaran el ultimo domicilio conyugal; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 5.- Que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

DRA. M.N.O. V

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.F.T.

Exp. Nº 24045-2010.

Dayanara.-

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