Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, dos de junio de dos mil ocho.

198° y 149°

I

En fecha 10 de abril de 2007, fue presentado por los cónyuges H.J.A.B. y A.M.Y.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 4.503.529 y V- 9.067.855 en su orden, de profesión ejecutivo de venta y odontólogo en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la abogada A.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.385, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 21 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

Ahora bien, aproximadamente desde el mes de noviembre de 2006, la relación llego a su termino por diversas razones separándose de hecho, por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

Al folio 11, consta la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, en fecha 28 de mayo de 2007, tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 30 de mayo de 2007.

Corre al folio 13, diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos H.J.A.B. y A.M.Y.T., asistidos por la abogada A.C.d.A., mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso.

II

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos H.J.A.B. y A.M.Y.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 4.503.529 y V- 9.067.855 en su orden, de profesión ejecutivo de venta y odontólogo en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 21 de diciembre de 2005, por ante el Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 289.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

  1. - Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación

  2. -Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.

  3. -Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.

  4. - Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente.

  5. - La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

Así mismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 131, ordinal 3º , y por cuanto se hacer innecesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no fue practicada la misma en la presente causa.

Igualmente, se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Así mismo, conforme a lo solicitado se acuerda expedir por secretaría los dos ( 02 ) juegos de copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia y del presente auto. - Para la elaboración de los fotostatos, se autoriza el ciudadano G.C.S., con cédula de Identidad Nº 12.633.399, Alguacil Temporal del Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de junio de dos mil ocho . Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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