Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteZulma María Carrero
ProcedimientoHomologacion Obligacion De Manutencion Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, 08 de Diciembre de 2015.

205º y 156º

Visto el anterior convenimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONO ESPECIAL, presentado por la Abg. Eddyleiba Balza Pérez, Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M.d.S.d.P.d.N., Niñas, Adolescentes y Familia (Civil e Instituciones Familiares y Protección), en fecha 30-11-2015, a solicitud de los ciudadanos JEISSON LOVIS UZCÁTEGUI NAVA Y L.Y.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.422.845 y V-22.986.658, respectivamente, domiciliado el primero en Los Curos, parte alta, edificio N° 49, piso 01, apartamento 01-02, Parroquia Osuna R.d.M.L. del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-375.4654, y la segunda en San Cristóbal, Tariba, H.p.b., vereda 04, casa N° 3-34, Parroquia Cardenas del Municipio Cardenas del estado Táchira, teléfono: 0412-428.3220, en su carácter de padres y representantes legales del ciudadano n.S.O.N., de cinco (05) meses de edad. Siendo la oportunidad para admitir la presente solicitud esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La competencia por el territorio está determinada en nuestra legislación especial en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual estable:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará por territorio establecida en la ley“. (Negritas de este Tribunal).

Es pertinente conocer el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la competencia por el territorio de estos Tribunales especializados, una de esas decisiones, es la publicada en fecha 06 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi Gutierrez, Nº 1887, en la misma expuso:

(…)Que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal (…) Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia (…)

.

El establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños, o adolescentes, y que no se refieran al divorcio o nulidad de matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable, por el contrario debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño, teniendo como pautas orientadoras las expuestas ut supra.

Precisado lo anterior, del escrito de solicitud se evidencia que la madre, la ciudadana L.Y.R.M., se encuentra domiciliada “…San Cristóbal, Tariba, H.p.b., vereda 04, casa N° 3-34, Parroquia Cardenas del Municipio Cardenas del estado Táchira…”, que el n.S.O.N., apenas alcanza su quinto meses de vida, y visto que el ciudadano JEISSON LOVIS UZCÁTEGUI NAVA, es quien ofrece la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, hechos que permiten concluir a esta sentenciadora, aunque no se mencione en el escrito, la madre del niño de autos posee atribuida la custodia, lo cual requiere el contacto directo con su hijo, requiriendo convivir con él, y siendo que la misma se encuentra domiciliada en “…San Cristóbal, Tariba, H.p.b., vereda 04, casa N° 3-34, Parroquia Cardenas del Municipio Cardenas del estado Táchira…”, este Tribunal estima necesario declarar la incompetencia por razón de territorio para decidir la presente solicitud. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, razón por la cual se acuerda remitir la totalidad de las presentes actuaciones. TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE MÉRIDA. En Mérida a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2015.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. Z.C.D.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. W.S..

EXP. 14430.-YLCC.-

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