Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 17 de octubre de dos mil ocho.

198° y 149°

I

En fecha 26 de junio de 2007, fue presentado por los cónyuges J.A.V.T. y A.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.309.131 y V- 5.030.355 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos el primero por el abogado J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11766 y la segunda por el abogado T.E.M.M., escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Julio de 1989, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, así mismo, que existen bienes gananciales los cuales fueron acordados adjudicar conforme al escrito libelar.

Ahora bien, por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias , es por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de julio de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes. ( Folios 13 y 14).

Corre al folio 18, diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el abogado J.A. VIVAS TERÀN, con el carácter de autos, mediante la cual solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio sin haber

reconciliación en dicho lapso, para lo cual solicita sea notificada a la ciudadana A.A.R.R..

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal conforme a lo solicitado acuerda notificar a la ciudadana A.A.R.R., a fin de que al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, manifieste lo que considere conveniente con respecto a lo solicitado por el abogado J.A. VIVAS TERÀN. Notificación que fue practicada como consta al folio 23.

Corre al folio 25, diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana A.A.R.R., asistida por el abogado TOMÀS E.M.M., mediante la cual solicita se realice la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación alguna.

II

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos JESUS ALFONSO VIVAS TERÀN y A.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.309.131 y V- 5.030.355 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 07 de julio de 1989, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 20.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil. En consecuencia:

  1. - Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación

  2. -Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.

  3. -Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.

  4. - Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente.

  5. - La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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