Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

DECRETO DE ADOPCION

SOLICITANTES: J.J.R. y C.E.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.-4.614.391 y V.-9.895.299 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: N.B. en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Monagas adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA)-Monagas.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

CANDIDATAS A LA ADOPCIÓN: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanas, adolescente y niña de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 3198-2002.-

I

En fecha 28-01-2002 acude ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, los ciudadanos J.J.R. y C.E.C.D.R., asistido por el abogado arriba identificado, quienes manifestaron: Que en fecha 08-11-2000 ingresaron al centro Infantil de protección inmediata las niñas antes identificadas, quienes nacieron en esta ciudad de Maturín-estado Monagas y fueron declaradas en estado de orfandad en virtud de que la madre biológica ciudadana THATIANA CAMPOS GONZALEZ las abandonara, según testimonio de la abuela materna ciudadana A.G.. Que la ciudadana A.G. en su condición de abuela materna, en forma voluntaria entregó a las niñas en las oficinas de SEAM, hoy conocido como SAPRANAM, dictándoseles medida de protección de Abrigo en entidad de atención, sin que hasta la fecha ni la madre ni familiar alguno las reclamare, a pesar de haberse realizado las investigaciones pertinente como se demostraba del informe social realizado por en Centro Infantil de Protección Inmediata (CIPI), no siendo posible localización alguna de la progenitora ni de familiar alguno.

Que posteriormente las niñas le fueron entregadas en fecha 18-04-2001 bajo la modalidad de Colocación Familiar con miras a la Adopción y desde ese entonces han tenido la custodia de las candidatas a adopción, por lo que en razón de los hechos antes expuestos solicitan la Adopción Plena y Conjunta de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), así como el respectivo cambio de nombres por (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), conforme a lo establecido en la LOPNA.

Acompañaron a su escrito de copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos J.J.R. y C.E.C.D.R., copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos J.J.R. y C.E.C.D.R., copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), constancia de ingresos de los ciudadanos J.J.R. y C.E.C.D.R., fotografías de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) y de los ciudadanos J.J.R. y C.E.C.D.R., constancia de trabajo de los ciudadanos J.J.R. y C.E.C.D.R. (f. 4/18). Fundamentaron su solicitud en los artículos 406, 407, 421, 422, 431, 493, 494 y 503 de la LOPNA.

Admitida la solicitud en fecha 07-02-2002 se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y, en virtud de que no estaba conformada la Oficina de Adopciones, se acordó la evaluación psicológica a los solicitantes así como la realización de informe social, a través del Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

En fecha 20-02-2002 el alguacil J.T. consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Lcda. M.S. en su carácter de psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal (f. Vto. 20).

La notificación de la vindicta pública se verificó en fecha 20-02-2002 con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. Vto. 21).

En fecha 26-03-2002 la Abg. N.M. en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público solicitó se ordenare informe social en el hogar de los solicitante, y de conformidad con el artículo 80 y 415 de la LOPNA se oyeran las opiniones de la niñas antes nombradas, asimismo solicitó de conformidad con el artículo 495 ejusdem se realizara el informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes.

Por auto de fecha 04-04-2002 este Tribunal acordó lo requerido por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, lo cual ya se había ordenado en el auto de admisión.

El 04-04-2002 la Lcda. A.M. consignó Informe Social realizado en el hogar de los solicitantes, en el cual concluyó que las niñas se adaptaron favorablemente en el hogar, existiendo buena interacción y correspondencia reciproca entre ellos lo cual permitió que adquirieran un buen aprendizaje dentro de su nuevo hogar en cuanto comportamiento, hábitos y desenvolvimiento (f. 26/28), siendo agregado en esta misma fecha.

El 07-05-2002 este Tribunal acordó agregar a los autos informe psicológico realizado por la Lcda. M.S. a los solicitantes, en el cual concluyo que los ciudadanos J.J.R. y C.E.C.D.R., no presentaban patologías mental que les limitare en el ejercicio respectivos de cada uno como padre y madre, existía buena comunicación, solidaridad y cariño lo cual era reflejado en el hogar, siendo ello beneficioso para el buen desarrollo de las niñas (f. 29/33).

La ciudadana C.E.C.D.R., asistida por la Abg. N.B. en su carácter de Defensora Pública en materia de protección de niños y adolescentes, en fecha 19-06-2002 consignó copias fotostáticas del expediente signado con el número 0239 de fecha 22-11-2000 de nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de la medida de protección por la violación al Derecho de la Integridad Personal, decretadas en resguardo de los derechos de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), a solicitud de la Dirección del Centro Infantil de Protección Inmediata (CIPI) del Servicio Estadal de Atención al Menor (f. 36/77), el cual se agregó en fecha 21-06-2002.

En fecha 15-10-2002 se oyeron las opiniones de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), (f. 79).

Mediante diligencia del 30-10-2002 los ciudadanos J.J.R. y C.E.C.D.R., asistido por la Defensora Pública, Abg. N.B., solicitaron se dictare sentencia en la presente causa; en virtud de lo cual se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 11-11-2002, verificándose esta en fecha 12-12-2002, en la cual expresó que no constaba en autos el consentimiento de adopción de las prenombradas niñas por la ciudadana THATIANA CAMPOS GONZALEZ (progenitora) en virtud de lo cual solicitó se oficiare lo conducente a la Dirección de Identificación y Extranjería a fin de que indicaren el movimiento migratorio de la referida ciudadana, por lo que una vez subsanado el mismo emitiría su opinión al respecto (f. 84), acordándose lo solicitado por auto de fecha 15-01-2003. Se libró oficios números 77 y 78 al Presidente del C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería- Caracas-Distrito Capital.

En fecha 20-06-2003 la Fiscal Octavo del Ministerio Público solicitó la ratificación de los oficios signados con los números 77 y 78 de fecha 15-01-2003. Se libró oficios números 836 y 837.

Por auto de fecha 11-06-2008 este Tribunal acordó ratificar los oficios números 836 y 837 antes mencionados. Se libró oficios números 15.360 y 15.361-2008.

El 23-10-2008 se agregó a los autos oficio remitido por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX).

El 18-03-2009 se acordó agregar a los autos comunicación signada con el número RIIE-1-0501-837 de fecha 22-12-2008 remitida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se indicó que según sus registros, el número de cedula de identidad indicado en el oficio emitido por este Tribunal no corresponde a la ciudadana T.C.G..

En fecha 28-05-2009 se instó a los ciudadanos J.J.R. y C.E.C.D.R., a consignar los siguientes documentos: copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes y de las candidatas a adopción, copia certificada del acta que demuestre el estado civil de los solicitantes.

El ciudadano J.J.R., en su carácter de solicitante y abogado, y quien actúa en representación propia consignó copia certificada del expediente signado con el número 8476 de nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de la causa de solicitud de Privación de P.P. ejercida por la ciudadana THATIANA CAMPOS GONZALEZ sobre las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en la cual se dictó sentencia en fecha 08-01-2009, declarando con lugar la misma (106/233). Agregándose en fecha 01-07-2009.

De la revisión de las actas de la presente causa, se observó que los solicitantes no habían consignados los documentos requeridos por este Tribunal en fecha 28-05-2009, en virtud de lo cual se acordó en fecha 01-07-2009 la notificación de los solicitantes a los fines de consignar la documentación requerida.

El 27-07-2009 el ciudadano J.J.R., actuando en representación propia consignó la documentación requerida por este Tribunal, contentivas de las actas de nacimientos de los solicitantes y de las candidatas a la adopción así como el acta de matrimonio, expedidas por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas y Registro Principal del estado Monagas (f. 239/244).

En fecha 31-07-2009, por cuanto se encontraba cumplidos lo requisitos de la solicitud de adopción, este Tribunal acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión con relación a la presente causa.

Mediante diligencia del 28-09-2009 la Abg. N.B. en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Monagas adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) consignó: certificado e informes psicológicos y social que acreditan la idoneidad de los solicitantes de adopción, como se evidencia del expediente administrativo número 277-09 perteneciente a la Oficina de Adopción del IDENA-Monagas (f. 247/255), incorporándose a los autos en fecha 01-10-2009, y por cuanto no constaba en autos la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público se acordó su notificación de conformidad con el artículo 497 de la LOPNA.

El 12-03-2010 la Vindicta Pública emitió opinión desfavorable, por considerar que la solicitud no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, al no constar copia certificada del acta nacimiento del ciudadano J.J.R., siendo consignada a tales efectos constancia de datos filiatorios, verificándose así la notificación de la misma (f. 258/260).

En fecha 12-04-2010 se acordó notificar a los ciudadanos J.J.R. y C.E.C.D.R., a fin de que a la brevedad posible, consignaren el documento requerido por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

El 20-04-2010 el ciudadano J.J.R., con el carácter acreditado en autos consignó en copia certificada acta de obtención de partida de nacimiento a los efectos legales consiguientes expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 264). Siendo agregada en fecha 23-04-2010.

El 28-04-2010 compareció ante este Tribunal la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de diez años (10) de edad, quien de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA expuso, que por cuanto tenía conocimiento del procedimiento de adopción, deseaba que en sus documentos de identidad, se le nombrare (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por cuanto así se identifican desde que estaba con sus padres y es el nombre que le gustaba (f. 266).

II

Por cuanto ya constan en autos todos los requisitos establecido en la Ley, este Tribunal para decretar la presente adopción, lo hace con base a los siguientes planteamientos:

PRIMERO

Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos Niños, Niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.

La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño, niña o adolescente adoptado (a), tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado (a) en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.

Todo ser humano debe crecer en una familia, bien de origen o sustituta y es por ello que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece expresamente, y por ser tal la connotación lo consagra como norma de carácter constitucional y ordena la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se cumplieron los requisitos de: Período de pruebas o pre-adopción, durante el cual la adolescente y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), candidatas a la adopción, han permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes desde el día 18 de abril del año 2001, ejerciendo sobre estas, la Responsabilidad de Crianza; así como la acreditación de los solicitantes por la oficina de adopciones IDENA-MONAGAS y las opiniones de las candidatas a la adopción.

TERCERO

Con relación a la opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual fue desfavorable, por considerar que no estaban cumplidos los requisitos de ley, y revisadas las actas procesales se evidenció que no constaba enjutos la copia certificada del acta de nacimiento del solicitante J.R., requisito este que fue consigna en forma posterior, este Tribunal considera que la finalidad de la objeción de la vindicta pública perdió su finalidad, por lo que de considerarse únicamente el Interés Superior de las candidatas a la adopción, el cual no puede ser otro que el derecho a ser criadas en familia, tal y como lo ampara el artículo 75 de la Constitución y 26 de la LOPNA.

Aunado a lo anterior, tenemos que las candidatas en adopción están desprovistas de representación legal en virtud de la sentencia de fecha 08-01-2009 en la cual este Tribunal declaró con lugar la demanda de Privación de P.P., incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos de las niñas antes nombradas contra la ciudadana THATIANA CAMPOS GONZALEZ, progenitora de la antes mencionadas, quedando privada de los derechos inherentes a su condición de madre sobre sus hijas; las cuales han permanecido bajo la institución de COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION en el hogar de los solicitantes por nueve (9) años y, conformes a los informes técnicos y a sus opiniones, se han identificado con un grupo familiar donde reconocen como a sus progenitores a los ciudadanos J.J.R. y C.E.C.D.R..

Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre del 2008, distinguida con el No. 1863, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, lo siguiente: “…Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto… “, Conforme a lo anterior, el Juez debe convertirse en un instrumento de justicia y paz, la verdadera justicia que se busca que emane de los órganos jurisdiccionales, prelando en la actualidad la justicia material sobre la forma, lo cual conlleva a este Tribunal, bajo los argumentos antes señalados a desapártese del criterio de la Vindicta Pública, y así se decide.

III

Por lo antes expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Adopción Plena y Conjunta de DE LA ADOLESCENTE Y DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), solicitada por los ciudadanos J.J.R. y C.E.C.D.R.. En consecuencia, de conformidad con establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adolescente y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), se llamarán en lo sucesivo llevando los apellidos REYES CEDEÑO, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), correspondiéndole a los ciudadanos J.J.R. y C.E.C.D.R., el ejercicio de la P.P..

De conformidad a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la anulación de las actas de nacimiento cursantes: LIBRO 16, TOMO 1, FOLIO 235, ACTA 164 DEL AÑO 2001 perteneciente a la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) y LIBRO 16, TOMO 1, FOLIO 236, ACTA 165 DEL AÑO 2001 perteneciente a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), para lo cual se ordenó remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que se estampen las correspondientes Notas Marginales en las actas de nacimientos de la adolescente y de la niña antes identificadas, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, quedando las respectivas actas de nacimiento, privadas de todo efecto legal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem; expidiéndose nuevas partidas de nacimiento, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de las adoptadas con su madre consanguínea. Se libraron oficios Nros. 18.749 Y 18.750-2010.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN MATURÍN, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha, siendo las doce y dieciocho de la tarde (12:18 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. Nº 3198-2002

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