Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

206º y 157º

SOLICITANTES: J.E.C. y J.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.586.566 y No.V-5.328.349, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE: L.V.O.M., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.902, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

EXPEDIENTE: 3615-2016

I

NARRATIVA

En fecha 11 de agosto de 2016, previa distribución fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos J.E.C. y J.R.D.C., asistidos por el profesional del derecho L.V.O.M.; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de mayo de 1973, ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.142 que anexan.

Exponen de igual modo, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, como tampoco adquirieron bienes de ninguna especie; siendo su último domicilio conyugal, fijado en la calle 13 No.3-21, barrio A.R. de la ciudad de San A.d.T.. Que a partir de fecha 13 de marzo de 2000, convinieron en separarse de hecho, no existiendo v.e.c. desde entonces; por lo que fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea decretado el Divorcio por Ruptura prolongada de la V.e.C.. Anexaron 05 folios útiles.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía especializa.d.M.P. en esta Circunscripción Judicial, instándose a su vez a los identificados solicitantes a impulsar las fotocopias para su certificación y remisión a Fiscalía; así como a consignar la fotocopia certificada de su Acta de Matrimonio. Se libró lo correspondiente.

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2016, la identificada ciudadana J.R.D.C., debidamente asistida por abogado, dio cumplimiento a lo instado.

Riela al folio 14, diligencia de fecha 05 de octubre de 2016 por la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Diligencia de fecha 21 de octubre de 2016, por la cual el abogado C.E.B.N., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta a este Juzgador que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, pues se evidencia el cumplimiento de las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.

II

MOTIVA

Los solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:

Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.142 de fecha 11 de mayo de 1973, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos J.E.C. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.586.566 y No.V-5.328.349, en su orden.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-1.586.566, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.E.C..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-5.328.349, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.E.C. y J.R.D.C..

Documentos que expedidos por funcionarios públicos competentes para ello, son valorados por este Operador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se establece.

Pues bien, cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, considera este Árbitro Jurisdiccional que es Procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C., de los ciudadanos J.E.C. y J.R.D.C., ya suficientemente identificados en la presente decisión. Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el P.C.d.M.S.A., Distrito Bolívar del estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 1973, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.142.

Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto al quedar firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la especificada Acta de Matrimonio No.142, para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 26 días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó al expediente la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp.No.3615-2016

PAGP/jacs

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