Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Actuando en Sede Constitucional

Solicitantes: J.Á.J., F.Y.R.P., O.R.P., E.O.M.C., Kelwin Willan Montero Rodríguez, Y.A.G.N., J.C.H.R., L.M.H.M. y J.O.Z.V., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V- 5.653.476, V-9.341.792, V-8.105.589, V-8.094.295, V-7.631.674, V-11.973.455, V-8.105.556, V-1.512.858 y V-5.021.557.

Apoderado judicial de los Solicitantes: F.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.153.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

De la revisión de las actas procesales consta: que en fecha 04 de agosto de 2009, fue presentada ante el Juzgado del municipio G. deH. delE.T., la presente acción mero declarativa, por el abogado F.A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes J.Á.J., F.Y.R.P., O.R.P., E.O.M.C., Kelwin Willan Montero Rodríguez, Y.A.G.N., J.C.H.R., L.M.H.M. y J.O.Z.V., en contra de Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada ACOOINTERCAP R.L., también conocida como Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada Abastecimiento e Insumos en General de Responsabilidad Limitada ACOOINTERCAP R.L., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo G. deH., Estado Táchira, bajo el número 50, folio 206 al 213, Protocolo I, Tomo II, de fecha 28 de junio del 2000, y por ante el Registro Nacional de Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo l número acta 339, exponiendo que sus representados son asociados cooperativistas de la Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada Abastecimiento e Insumos en General de Responsabilidad Limitada (ACOOINTERCAP R.L.), y que esta, mediante asamblea realizada el 30 de noviembre de 2008, J.Á.J., ya identificado, fue excluido como socio de la cooperativista de ACOOINTERCAP R.L., al igual que sus mandantes F.Y.R.P., O.R.P., E.O.M.C., Kelwin Willan Montero Rodríguez, Y.A.G.N., J.C.H.R., L.M.H.M. y J.O.Z.V., los cuales fueron excluidos sin ningún trámite ni asamblea general, siendo las mismas violatorias al acta constitutiva, ilegales e inconstitucionales, siendo nulos de nulidad absoluta dicho actos. Además alega que la cooperativa realizó un contrato de opción a compra de un terreno con el ciudadano L.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.427.796, según documento autenticado por ante la notaria pública de La Fría, Estado Táchira, bajo el número 96, Tomo 42, de fecha 17 de octubre de 2005, el cual sería pagado a plazo, lo cual se realizó en su totalidad, alegando que sus representados efectuaron los correspondientes aportes, los cuales deben estar reflejados en el libro de contabilidad de ACOOINTERCAP R.L., y recibos privados que tienen en su poder, dicho terreno a adquirido mayor valor, por todo lo cual acude a demandar por la acción mero declarativa a la precitada cooperativa, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en 1- en que sus mandantes siguen siendo asociados cooperativistas de la Asociación Cooperativa de Transporte internacional de transportistas de carga pesada de responsabilidad limitada “ACOINTERCAP R.L.; 2- en que la negociación de compra venta realizada entre la mencionada cooperativa y el ciudadano L.M.A., se encuentra plenamente cumplida, y por lo tanto deben proceder a otorgar la escritura definitiva de venta; 3- de que sus representados tienen pleno derecho de participar de la revalorización sufrida por el lote de terreno. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno. Estimó la demanda en un millón de bolívares.

En fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad, expresa:

este Administrador de Justicia observa la acumulación de pretensiones indebidas, las cuales textualmente cito:

° “…PRIMERO: En que mis mandatos, identificados plenamente en el libelo de la presente demanda, siguen siendo ASOCIADOS COOPERATIVISTAS de pleno derecho…”, pedimento éste que debe ser interpuesto por vía Administrativa conforme lo establece el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

° SEGUNDO: En que la negociación de OPCION DE COMPRA celebrada entre ACOOINTERCAP R.L. y el ciudadano L.M.A., ya identificado, se encuentra plenamente cumplida, y que por lo tanto deben proceder, en el término de la distancia, a otorgar la escritura definitiva de venta sobre el lote de terreno…

, pedimento que encuadra dentro del cumplimiento de contrato.

° TERCERO: En que mis representados, identificados plenamente en el libelo de la presente demanda, tiene (sic) perfecto derecho a participar de la revalorización sufrida por el lote de terreno identificado en el presente libelo… Así las cosas, resulta a todas luces que, la parte actora acumuló indebidamente pretensiones, violando flagrantemente lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil.

° Por último, es importante informar a la parte actora que los juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de TRES MIL (3.000) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a Bs. 165.000,oo, según resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y, por cuanto se observa en el libelo de la demanda interpuesta por el abogado F.A.P.C. la cual estimó en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo careciendo este Juzgado de competencia por cuantía, razones por las cuales este Juzgado declara el presente escrito libelar INADMISIBLE y Así se decide…”

Decisión de la cual apeló el abogado F.P. en fecha 10 de agosto de 2009, la cual fue admitida en ambos efectos por el tribunal de la causa el 13 de agosto de 2009.

Previa distribución, se recibió en esta alzada en fecha 26 de octubre de 2009, y en fecha 14 de diciembre se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a presentar informes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Una vez expuestos los planteamientos anteriores y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, se hace en los siguientes términos:

El caso sometido al conocimiento de este tribunal superior, trata sobre una acción mero declarativa intentada por J.Á.J., F.Y.R.P., O.R.P., E.O.M.C., Kelwin Willan Montero Rodríguez, Y.A.G.N., J.C.H.R., L.M.H.M. y J.O.Z.V., en contra de Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada ACOOINTERCAP R.L., también conocida como Asociación Cooperativa de Transporte Internacional de Transportistas de Carga Pesada Abastecimiento e Insumos en General de Responsabilidad Limitada ACOOINTERCAP R.L., encontrando que el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 16 establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción deferente.

Al efecto, se ha establecido lo siguiente en decisiones de larga data emanadas de la extinta Corte Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de diciembre de 1988, que señala:

…Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración o de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta corte… Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisito, que permiten a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso…según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con algunas llamadas declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde…

Así mismo, se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2001, que establece:

…uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…

Ahora bien, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 29 de octubre de 2004, sentencia RC. 01276, expediente 04-084se señala:

…Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse. En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘...No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...’ Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, señala:

…de manera, que resulta evidente, que ese no es el propósito de la acción mero declarativa contemplada en el Código Procesal Civil, ya que, la misma, sólo es procedente cuando existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, no encuadrándose la situación bajo estudio, en ninguno de estos supuestos…

Así pues, en congruencia con los fallos mencionados supra, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para poder acceder a la acción mero declarativa, en virtud, que los solicitantes, tienen la posibilidad de obtener la reparación del o los daños sufridos a través de las instituciones jurídicas existentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Además, es de hacer notar, que la acción mero declarativa en el sistema judicial del país, es una acción de jurisdicción graciosa o voluntaria, y no como erróneamente pretende el apoderado judicial de los solicitantes de demandar, a los efectos de obtener la tutela judicial efectiva o reparación del daño causado por un tercero; por otra parte, la acción mero declarativa, por ser una acción que solo declara o da certeza de determinado hecho, además que es, como anteriormente se estableció de jurisdicción no contenciosa, no tiene la obligatoriedad de ser estimada la solicitud, por lo que el a quo no debió emitir pronunciamiento sobre la cuantía reflejada en el escrito de solicitud, razón que hace la presente pretensión inadmisible por no cumplir con los presupuestos de las acciones mero declarativa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado F.A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.Á.J., F.Y.R.P., O.R.P., E.O.M.C., Kelwin Willan Montero Rodríguez, Y.A.G.N., J.C.H.R., L.M.H.M. y J.O.Z.V., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V- 5.653.476, V-9.341.792, V-8.105.589, V-8.094.295, V-7.631.674, V-11.973.455, V-8.105.556, V-1.512.858 y V-5.021.557, contra la decisión dictada por el juzgado del Municipio G. deH., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

inadmisible la solicitud de acción mero declarativa interpuesta por el abogado F.A.P.C., en su carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos indicados en el particular anterior.

TERCERO

se modifica la decisión apelada en los términos establecidos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6461

MZP

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