Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 24 de Marzo de 2010
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2010 |
Emisor | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Maria Natividad Olivier |
Procedimiento | Divorcio 185 - A |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 24 de MARZO de 2.010.-
199º y 151º
Vista la demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos F.L.D.V. Y ORLAMARY J.Z.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.966.496 y 17.241.624, asistidos de los Abgs. J.Y.M.G. Y S.C.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 112.948 y 40.568, este tribunal acuerda NO ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, por las siguientes razones: PRIMERO: Nuestro ordenamiento jurídico prevé la disolución del vínculo matrimonial, mediante procedimientos que garantiza el orden público que reviste la institución del matrimonio; SEGUNDO: Que el ordenamiento adjetivo consagra diversas modalidades: A) el divorcio contencioso, que está fundamentado en causales taxativas consagradas en el artículo 185-A del Código Civil, y conlleva un procedimiento contencioso donde se traba la litis; B) Los divorcios de mutuo consentimiento, que no acarrea trabazón de litis, por el contrario, sujetos a las condiciones que establece la ley, ambos cónyuges solicitan la disolución del matrimonio como solución rápida a una interrupción de la vida en común, o a una decisión de dejar de convivir; TERCERA: La naturaleza del procedimiento de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común es de naturaleza graciosa y no contenciosa, y la norma que la consagra, Art. 185-A del Código Civil, prevé un requisito para su procedencia, que es la interrupción de la vida en común de los cónyuges, sin cohabitación común y sin haber cumplido con sus deberes conyugales por más de cinco años; CUARTA: Que en la presente se observa que la misma no se adapta a los extremos exigidos por la Ley, ya que se exige más de Cinco (05) años de Separación de Hecho, y en el caso que nos ocupa, los Cinco (05) años se cumplen el 20 de Diciembre de 2.010, como consta del acta de Matrimonio que corre al folio 8, y como hacen referencia en el libelo de la demanda cuando indican como fecha de Separación de hecho el 20 de Diciembre de 2005, no se llega a completar el termino consagrado por la ley.
Por las razones antes señaladas este Tribunal no admite la solicitud por ser contraria a la ley, concretamente a la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. M.N.O.V.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. No. 24119