Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 24 de MARZO de 2.010.-

199º y 151º

Vista la demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos F.L.D.V. Y ORLAMARY J.Z.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.966.496 y 17.241.624, asistidos de los Abgs. J.Y.M.G. Y S.C.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 112.948 y 40.568, este tribunal acuerda NO ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, por las siguientes razones: PRIMERO: Nuestro ordenamiento jurídico prevé la disolución del vínculo matrimonial, mediante procedimientos que garantiza el orden público que reviste la institución del matrimonio; SEGUNDO: Que el ordenamiento adjetivo consagra diversas modalidades: A) el divorcio contencioso, que está fundamentado en causales taxativas consagradas en el artículo 185-A del Código Civil, y conlleva un procedimiento contencioso donde se traba la litis; B) Los divorcios de mutuo consentimiento, que no acarrea trabazón de litis, por el contrario, sujetos a las condiciones que establece la ley, ambos cónyuges solicitan la disolución del matrimonio como solución rápida a una interrupción de la vida en común, o a una decisión de dejar de convivir; TERCERA: La naturaleza del procedimiento de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común es de naturaleza graciosa y no contenciosa, y la norma que la consagra, Art. 185-A del Código Civil, prevé un requisito para su procedencia, que es la interrupción de la vida en común de los cónyuges, sin cohabitación común y sin haber cumplido con sus deberes conyugales por más de cinco años; CUARTA: Que en la presente se observa que la misma no se adapta a los extremos exigidos por la Ley, ya que se exige más de Cinco (05) años de Separación de Hecho, y en el caso que nos ocupa, los Cinco (05) años se cumplen el 20 de Diciembre de 2.010, como consta del acta de Matrimonio que corre al folio 8, y como hacen referencia en el libelo de la demanda cuando indican como fecha de Separación de hecho el 20 de Diciembre de 2005, no se llega a completar el termino consagrado por la ley.

Por las razones antes señaladas este Tribunal no admite la solicitud por ser contraria a la ley, concretamente a la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. M.N.O.V.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

Exp. No. 24119

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR