Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de septiembre del año dos mil dieciséis.

206° y 157°

SOLICITANTES: L.R.S.G. e H.M.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.995 y V-10.152.734 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.122 y 50.775 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante Fajad J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.855.622, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: Regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior para el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia presentada por los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., apoderados judiciales del ciudadano Fajad J.B.G., parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 5 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia; en consecuencia, ordenó el archivo del expediente y declaró extinguida la presente causa.

En el expediente 7179 nomenclatura del mencionado Tribunal constan, entre otras, las siguientes actuaciones:

- Demanda interpuesta por la abogada H.M.M.R., actuando como apoderada judicial del ciudadano Fajad J.B.G., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, contra la sociedad mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A., representada por su presidente J.Á.F.G., como arrendataria, y contra los ciudadanos J.Á.F.G., J.F.R. y J.G.G.R., como fiadores. Fundamentó la acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 552, 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 ordinal 2°, 1.594 y 1.595 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente a 280 unidades tributarias. (fs. 1 al 13, con anexos a los fs. 14 al 47)

- Auto de fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada. (f. 48)

- Diligencia de fecha 18 de junio de 2013, en la que el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de los demandados J.Á.F.G. en nombre propio y como representante de U2 Rock Café, C.A., J.F.R. y J.G.G.R.. (f. 50)

- A los folios 51 al 67 rielan actuaciones relacionadas con la citación por carteles de la parte demandada y la designación de defensor ad litem.

- Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013 mediante la cual la abogada H.M.M.R., apoderada judicial de la parte actora, asoció en el ejercicio del mandato al abogado L.R.S.G.. (f. 68)

- En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado O.F.L.C. consignó copia fotostática del poder especial otorgado por la empresa mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A., a él y a los abogados Golmer J.V.L. y C.L.S.V., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, el 26 de marzo de 2008, bajo el N° 79, Tomo 57, folios 178 y 179 de los libros de autenticaciones; asimismo, fotocopia del poder otorgado por el ciudadano J.G.G.R. a él y a los abogados X.d.L.C.B.L. y O.D.D.R., el 9 de octubre de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 10, Tomo 178, folios 46 al 49 de los libros de autenticaciones. (fs. 71 al 77)

- Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual el abogado O.F.L.C. con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero, C.A., sustituyó el mandato en la abogada X.d.L.C.B.L., manteniéndose en la causa. (fs. 78 y 79)

- Acta de inhibición propuesta por la abogada A.L.S. en su carácter de Jueza Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 85 al 87)

- Escrito de fecha 25 de noviembre de 2013, en el que los apoderados judiciales de los demandados U2 Rock Café Barrio Obrero C.A y J.G.G.R. opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 2° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, dieron contestación al fondo de la demanda, la cual negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho. (fs. 88 al 94, con anexos a los fs.95 al 361)

- En fecha 26 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes remitió el expediente al Juzgado Distribuidor. (fs. 363 al 365)

- Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente y le dio entrada. (fs. 366 al 368)

- Decisión de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Abg. A.L.S. con el carácter indicado. (fs. 369 al 375)

Pieza 2:

- Auto de fecha 20 de mayo de 2014, en el que el tribunal repuso la causa al estado de notificar nuevamente a las partes del auto de fecha 11 de marzo de 2014 que revocó el nombramiento de la abogada M.V.C.H. como defensora ad litem de los demandados y acordó nombrar nuevo defensor. (f. 24)

- A los folios 30 al 45 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

- A los folios 46 al 58 cusan actuaciones concernientes al nombramiento de defensor ad litem de los codemandados J.Á.F. y J.F.R.; siendo designada como tal, la abogada M.A.G.R., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.

- Escrito de fecha 2 de diciembre de 2014, mediante el cual la abogada M.A.G.R. actuando como defensora ad litem de los mencionados codemandados dio contestación a la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes. (fs. 59 y 60)

- En la misma fecha el coapoderado judicial de la empresa U2 Rock Café Barrio Obrero C.A. y del ciudadano J.G.G.R., dio contestación a la demanda, ratificando el escrito de contestación corriente a los folios 88 al 94 de la pieza 1, así como la totalidad de anexos corrientes a los fs. 95 al 361 de la misma pieza. Igualmente, hizo valer las cuestiones previas allí opuestas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs. 65 al 66)

- El 3 de diciembre de 2014 los coapoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (fs. 68 al 75)

- Escrito de fecha 8 de diciembre de 2014, mediante el cual los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas. (fs. 80 al 82, con anexos a los fs. 83 al 113)

- En fecha 12 de diciembre de 2014, la defensora ad litem de los codemandados J.Á.F. y J.F.R. promovió pruebas. (f. 116)

- En fecha 17 de diciembre de 2014, el coapoderado judicial de la sociedad mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A. y del ciudadano J.G.G.R. promovió pruebas. (fs. 117 al 121, anexos a los fs. 122 al 143)

- Por auto de fecha 15 de abril de 2015 el a quo acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de que informara acerca de las partes, objeto, título y estado en que se encuentra la causa signada bajo el N° 18.737, nomenclatura interna de dicho Tribunal. (fs. 146 al 147)

- Al folio 148 riela oficio No. 277 de fecha 17 de abril de 2015 dirigido por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil al Juez de la causa, en el que le informa que el referido expediente No. 18.737-2011 contiene juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano Fajad J.B.G. contra U2 Rock Café Barrio Obrero C. A. representada por el ciudadano J.Á.F.G. , como arrendataria, y contra éste y los ciudadanos J.F.R. y J.G.G.R., como fiadores; y que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia. (f. 148)

- Por auto de fecha 24 de abril de 2015 el Tribunal de la causa acordó remitir el presente expediente al citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, a objeto de que se acumulara al expediente signado bajo el N° 18.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 150 y 151)

- Según oficio N° 306-2015 de fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial participó al Tribunal de la causa que por auto de la misma fecha dictado en el expediente No. 18.737-2011, fue declarada improcedente la acumulación planteada de oficio por éste el 24 de abril de 2015, por considerar verificados los supuestos de improcedencia de acumulación previstos en los ordinales 1° y 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ambos procesos no se encuentran en una misma instancia y que en el llevado ante ese Tribunal el lapso probatorio se encuentra vencido, en estado de sentencia. (fs. 152 al 153)

- Por auto del 19 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas recibió nuevamente el expediente y canceló su salida. (f. 154)

- En fecha 5 de junio de 2015 dicho Tribunal dictó la decisión relacionada al comienzo de la presente narrativa, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la litispendencia y, en consecuencia, extinguida la causa, ordenando el archivo del expediente. (fs. 155 al 170)

- A los folios 175 al 181 corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

- En fecha 7 de julio de 2016, los coapoderados judiciales de la parte actora solicitaron la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: que no existe litispendencia por cuanto no son causas idénticas, porque aún cuando existe identidad de personas, la causa petendi de las mismas es distinta; razón por la cual solicitan se revoque la decisión dictada por el a quo y se ordene la continuación del proceso. (fs. 183 y 184 al 188)

- Por auto de fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal de la causa acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 189)

En fecha 1° de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 191); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 192)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la solicitud de regulación de competencia presentada por los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., apoderados judiciales del actor Fajad J.B.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 5 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia. En consecuencia, ordenó el archivo del expediente, declarando extinguida la presente causa.

En la solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 7 de julio de 2016 (fs. 184 al 188, pieza 2), los coapoderados judiciales del ciudadano Fajad J.B.G., parte actora, aducen como fundamento de la misma lo siguiente: Que en la referida decisión de fecha 5 de junio de 2015, sin motivación alguna el a quo declaró con lugar la cuestión previa de litispendencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados O.F.L. y X.B.L. en representación de los codemandados U2 Rock Café Barrio Obrero, C.A. y J.G.G.R., en virtud de que el ciudadano Fajad J.B.G. representado por los abogados H.M.M.R. y Wolfred Montilla Bastidas, intentó también demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J., causa signada con el N° 18.737-2011, indicando de manera irregular que existe identidad de objeto y que en ambas causas se pretende la restitución del bien inmueble; pero obviando los demás elementos que deben concurrir para que exista la citada litispendencia, como son las personas y la causa petendi. Que se evidencia de las actas procesales que la acción intentada ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se trata de una demanda que se inició en el año 2011, cuya pretensión es la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega íntegra del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes; pagar a título de reintegro las cantidades correspondientes al monto de gastos y pagos de servicios reservados indebidamente del monto del canon de arrendamiento mensual; el pago de la cantidad correspondiente al monto del canon de arrendamiento mensual con su correspondiente incremento a partir del 1° de mayo de 2011, por cada mes que dure en el uso del inmueble arrendado durante el transcurso del procedimiento hasta la entrega total del local, por concepto de compensación de su uso y disfrute en razón al derecho que le asiste de obtener la renta y frutos que genere la cosa; por cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, por ejecución de actos de obstrucción en prevaricación de la cláusula séptima del contrato, al no habérsele permitido al arrendador inspeccionar el inmueble; por inobservancia del deber de pagar los servicios públicos, así como asumir los gastos locativos convenidos en la cláusula décima e infracción de la cláusula tercera por negativa al pago del aumento del canon de arrendamiento, y finalmente, para que entregue el inmueble totalmente libre del pago de los gastos de los servicios públicos y consignar los correspondientes soportes que acrediten su solvencia, o en su defecto, se le condene a su pago cuya cuantía se determine mediante experticia complementaria del fallo. Que la demanda que intentaron posteriormente el año 2014, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la empresa mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero, C.A., representada por su presidente J.Á.F.G., así como contra J.Á.F.G., J.F.R. y J.G.G.R., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones que contrajo la referida empresa, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1.-El cumplimiento de su obligación contractual y legal, como es la entrega definitiva del inmueble arrendado libre de personas y cosas, es decir, totalmente desocupado, por cuanto se encuentran vencidos tanto el tiempo fijo de vigencia del contrato de arrendamiento como el término de prórroga legal que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38; entrega del inmueble arrendado que debe hacerse en perfecto estado de aseo y conservación y solvente en el pago de los servicios públicos, es decir, en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la respectiva relación contractual, de conformidad con los artículos 1.586 y 1.594 del Código Civil. 2.- El pago de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de daños y perjuicios de conformidad con la cláusula penal del contrato de arrendamiento en cuestión, causados a su representado como arrendador con motivo de la ocupación indebida del inmueble, ya que la arrendataria lo ha venido ocupando en completa contradicción a su voluntad y a lo establecido en el contrato de arrendamiento y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que hasta la presente fecha haya pagado cantidad alguna por dicho concepto. 3.- El pago de los días que el arrendatario continúe ocupando el inmueble indebidamente hasta su definitiva entrega, en virtud de lo establecido en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento y del derecho económico que le asiste como propietario y arrendador a percibir la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento del arrendatario le cause al no hacerle entrega del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil. 4.- Pagar los honorarios profesionales y las costas y los costos del juicio, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y las condiciones contractuales. Que a los folios 152 y 153 consta que el 29 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió oficio N° 306-2015 al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, en el que le comunicó que declaró sin lugar por improcedente la acumulación planteada por éste, indicándole que de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil se infiere claramente que ambos procesos no pueden ser acumulados. Que no existe litispendencia, por cuanto no son causas idénticas, pues aunque exista identidad de personas la causa petendi es distinta: en la causa N° 18.737-2011 que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se demandó en el año 2011 por el incumplimiento de obligaciones contractuales; mientras que en la causa que cursa en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se demandó en fecha posterior, es decir en el año 2014, al no haber cumplido la arrendataria con la entrega del inmueble por haberse terminado el tiempo de la prórroga legal, la cual, de conformidad con la ley opera de pleno derecho; y por cuanto se encontraba vencida la misma, se accionó exigiendo el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, siendo que esta última pretensión se hizo exigible en una fecha posterior al inicio del otro proceso por incumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que solicitan se revoque la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Municipio y se ordene la continuación del proceso. Que al no haber concurrencia de los tres elementos necesarios, no se está en presencia de una litispendencia, como erróneamente lo estableció el referido juzgador.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se observa que la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2013 por la abogada H.M.M.R., actuando como apoderada judicial del ciudadano Fajad J.B.G., contra la sociedad mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A. representada por su presidente J.Á.F.G., como arrendataria, y contra éste y los ciudadanos J.F.R. y J.G.G.R., como fiadores, por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, del local comercial (mezanina y planta baja) ubicado en el Edificio Cristal, carrera 21 con Pasaje Acueducto, San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 1 al 13, pieza 1); la cual fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2013 (f. 48, pieza 1).

Igualmente, se aprecia que mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2013 (fs. 88 al 94, pieza 1), ratificado en la oportunidad de dar nuevamente contestación a la demanda en fecha 2 de diciembre de 2014 (fs. 65 al 67, pieza 2), los apoderados judiciales de los codemandados U2 Rock Café Barrio Obrero C.A. y J.G.G.R. opusieron, entre otras cuestiones previas, la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia de una litispendencia en relación con la causa que bajo el No. 18.737 se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por haber, a su decir, identidad de personas, objeto y título, es decir, la triple identidad que da lugar a dicha cuestión previa según lo dispuesto en la citada norma, en concordancia con el artículo 61 eiusdem.

De igual forma, se evidencia de las actuaciones del referido expediente N° 18737 acompañandas con el primer escrito en copia simple (fs. 95 al 361, pieza 1), que la demanda que dio origen a ese juicio fue incoada por los abogados H.M.M.R. y Wolfred B. Montilla Bastidas, actuando como apoderados judiciales de Fajad J.B.G., contra la mencionada sociedad mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A. representada por su presidente J.Á.F.G., como arrendataria, y contra éste y los ciudadanos J.F.R. y J.G.G.R., como fiadores, por resolución del referido contrato de arrendamiento (fs. 95 al 361 pieza 1).

Así las cosas, se hace necesario puntualizar el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(…)

Igualmente, los artículos 51 y 52 eiusdem establecen:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.( Resaltado propio)

Al respecto, el Dr. A.R.R., señala:

Conexión genérica

Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.

Esta conexión genérica se distingue claramente de las figuras anteriores: de la litispendencia, porque ésta exige la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y título, y de la continencia, porque esta relación supone una causa continente y otra contenida, que no aparece en la simple relación de conexión.

(…)

1) Según el nuevo código (Art.52), son casos de conexión de causas por la comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo, los siguientes: 1° Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Ejemplo: hoy te demando en reivindicación del fundo A, basando mi propiedad en el contrato de compraventa X; posteriormente, te demando la reivindicación del mismo fundo, pero invocando como título de propiedad, la adjudicación en remate judicial. No cabe duda, de que en ambos casos no se trata sino de una misma cuestión entre las partes: la propiedad del mismo objeto y, por tanto, no debe ser lícito que una de ellas pueda multiplicar los procesos, con el riesgo de sentencias contradictorias, aprovechándose de que tiene varios títulos para reclamarlo. 2° Cuando hay identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto. Ejemplo: te demando para que me pagues el precio del inmueble que te vendí. Y luego tú me demandas para que te entregue el mismo inmueble que me compraste. 3° Cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Ejemplo: en los casos de obligaciones solidarias e indivisibles, en que puede reclamarse en juicios separados, a dos personas distintas (deudores solidarios) el mismo objeto debido, fundándose la demanda en el mismo título.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 361).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 501 de fecha 31 de octubre de 2011, expresó sobre este punto lo siguiente:

Ahora bien, el presente caso observa la Sala que el juez de la recurrida declara la litispendencia en la presente causa fundamentándose para ello en que a pesar de no ser las mismas partes sustanciales en ambos procesos, y por tanto no existir identidad de sujetos, por cuanto en este proceso se demanda sólo al ciudadano A.A.S.C., y la seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial se le demanda a éste y a la ciudadana M.E.S.C., en su criterio, sí existe identidad de objeto y de títulos en ambas causas, lo que “… de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se presenta conexidad de causas…”, declarando la extinción del proceso y como consecuencia el archivo del expediente, “…todo ello en aplicación del artículo 61 eiusdem…”.

En este sentido se hace menester copiar el contenido parcial del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

La norma que antecede contiene los casos en los que existe conexión entre causas, la cual puede ser por identidad entre los sujetos y el objeto, entre los sujetos y el título, entre el objeto y el título, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto, en cuyos casos el efecto es la acumulación de las causas.

Por su parte el artículo 61 del mencionado código adjetivo expresa:

…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…

.

Como puede apreciarse del artículo copiado, el supuesto de litispendencia, radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.

Los efectos de cada uno de los supuestos antes mencionados, son distintos, pues en los casos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo, lo que debe producirse es la acumulación de las causas, pues con ello se pretende que ante la posibilidad que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan entrar a examinar dos causas, que aunque diferentes tengan alguna conexidad entre sí, en razón de los motivos señalados, el legislador con tal estipulación ha querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal, por ello se hace necesario que sea un sólo juez el que asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un sólo proceso, y dictar sentencias simultáneas en ambos juicios.

Mientras que la litispendencia, se refiere a aquéllos casos en los que dos causas idénticas, y de allí proviene su notable diferencia con los casos de conexidad, dispuestos en el comentado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes, o ante el mismo juez, -lo que ha sido calificado por la doctrina como la identidad absoluta-, es decir, cuando los sujetos, objeto y título sea el mismo, no existen propiamente dos causas, sino una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades igualmente competentes.

En el caso de marras, observa la Sala que el sentenciador de alzada, consideró que existía conexidad entre la presente causa y la ventilada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto –a su juicio- existe identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, estimando que, lo procedente era declarar la litispendencia, “… quedando extinguida la causa y debiendo archivarse el expediente que la contiene, todo ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 61 eiusdem…”.

De lo anterior, se colige claramente que el sentenciador de segunda instancia, incurrió en una confusión, pues si bien estableció que habiendo identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el contenido del ordinal 3° del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y que es uno de los supuestos de conexidad entre causas, no obstante, declaró la litispendencia y consecuencialmente la extinción “de la causa”, según lo establece el artículo 61 eiusdem, lo que ocasiona la infracción por falsa aplicación de esta norma, pues aplicó sus efectos a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, por cuanto, la relación de conexidad entre causas lo que produce –se repite- es la acumulación, mientras que la litispendencia lo que provoca es la extinción de uno de los procesos.

(Exp. N° AA20-C-2010-000537)

Como puede observarse, para que exista litispendencia se requiere la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y título; mientras que la conexidad se da, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.

En el caso sub iudice, ambas causas tienen en común dos elementos: los sujetos y el título, pero no el objeto, puesto que en la causa 18.737-2011 que se tramita en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el objeto principal lo constituye la resolución del referido contrato de arrendamiento y en el presente juicio, la causa petendi es el cumplimiento del mismo por vencimiento de la prórroga legal, por lo que se está en presencia de una conexión de causas y no de una litispendencia. Y por cuanto ambas causas se encuentran en la primera instancia de su conocimiento a través del procedimiento establecido para ello y en la signada con el No. 18.737-2011, la última citación se cumplió en la persona del defensor ad litem en fecha 14 de mayo de 2012 (f. 167 y su vuelto, pieza 1), es decir, con antelación a la practicada en este juicio, en la que la última citación se cumplió también en la defensora ad litem designada, constando en autos el 19 de mayo de 2014 (fs. 22 y 23, pieza 2), resulta forzoso para esta alzada revocar la decisión de fecha 5 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y determinar que la presente causa debe acumularse a la causa No. 18.737-2011 que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por existir conexidad entre ellas, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la decisión de fecha 5 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena que la presente causa se acumule a la causa No. 18.737-2011 que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por existir conexidad entre ellas, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. R.d.V.R.L.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6986

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