Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

Barcelona, Diecisiete de Septiembre de Dos Mil Cuatro.

194º y 145º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002003.

Vista la ACCION DE PROTECCION, propuesta por los ciudadanos LIVIS G.T., A.D.R., G.D.M., M.F., F.C. y N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.074.586, V-3.673.729, V-2.400.652, V-8.257.737, V-5.190.910 y V-1.189.850, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio V.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.100.724, todos en su condición de Consejeros, miembros del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, (CEDNA), mediante el cual solicitan se ordene una Acción de Protección en vista de las amenazas, hechos, omisiones y constantes actos violatorios de los derechos difusos y colectivos de los niños, niñas y adolescentes del Estado Anzoátegui, dentro del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en consecuencia la suscrita Dra., A.J.D. se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia una vez examinada la misma y a los efectos de que exista un pronunciamiento de esta Sala de Juicio en cuanto a su admisibilidad o no, se hacen las siguientes consideraciones:

En el presente caso se denuncia una serie de irregularidades de índole administrativos en el funcionamiento, sobre el cargo que desempeña el Consejero L.R., como Director Ejecutivo del referido C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, y sobre una renuncia realizada por él, para el ejercicio del cargo, antes señalado, que la madre del mismo, ciudadana F.A., se desempeña como Consejera, en el referido C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, lo que se evidencia según las solicitantes, que la ciudadana F.A., debió inhibirse de votar en el asunto planteado por ser la madre del ciudadano L.R., lo que fue sometido a votación y no fue aprobado. Así mismo, alegan que se aprobó la designación de la ciudadana A.F., que se desempeñaen el cargo de Consultor Jurídica del nombrado C.E., como Directora Ejecutiva, hasta que el cargo sea sometido a concurso, y la consejera actuante LIVIS GOMEZ, solicitó la revisión del Libro de Actas donde había constancia de la renuncia del Consejero L.R. y solicitaron copia certificada del acta Nro 2003-12, además del acta Constitutiva del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, y que la ciudadana A.G., SECRETARIA EJECUTIVA, se negó a proporcionárselos, violando el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que estatuye el derecho a peticionar ante los organismo públicos, y luego cuando fueron a retirar las copias certificadas solicitadas, apreciaron un cambio en la palabra "renunciar" por "desincorporar", y el mismo manchado de café, lo cual fue denunciado por ante la Defensoría del P.d.E.A., el Libro en cuestión fue guardado, y que posteriormente fue sustraído, haciéndose la correspondiente denuncia al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Conjuntamente con ello alegan violación de los artículos 26, 27, 51 y 143 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra la Corrupción, alegan violación del artículo 78 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 141 143, literal g) 39 de la Ley Estadal para la Protección del Niño y del Adolescente, literales c), f) y h) y el artículo 5 del Reglamento Interno del C.E.d.d. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, el Artículo 276 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente”, y siendo el Sistema de Protección un conjunto de órganos (Tribunales de Protección, Consejos de Derechos y de Protección), entidades, servicios y programas concebidos por la ley como un ente descentralizado que opera tanto a nivel nacional, estadal o municipal, para de esta manera asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías, así como el cumplimiento de los deberes establecidos en ella y por supuesto, una serie de procedimientos judiciales y administrativos. Cuando la Ley establece que “la Acción de Protección es el recurso contra hechos, actos u omisiones de particulares, que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente”, nos obliga a analizar que debe entenderse por derechos difusos o colectivos. Si bien es un tanto difícil separar ambos conceptos y pareciera que la mencionada disposición que consagra la Acción de Protección al señalar que protege derechos colectivos o difusos de niños y adolescentes, lo hace en forma global, sin distinguir entre colectivos o difusos, debemos acotar que estos derechos e intereses son de naturaleza impersonal o transpersonal, es decir, no pueden señalarse ni individualizarse; dándosele legitimación para accionar al Ministerio Público, Consejos de Derechos, Organizaciones legalmente constituidas, justamente por tratarse de derechos o intereses que afectan una colectividad determinada o intereses difusos que por no poder individualizarse o personalizarse no pueden ser ejercidos por el o los titulares de esos derechos o intereses.

Como se puede observar, cuando la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece atribuciones, la organización interna, la Oficina de Adopciones y los representantes del poder Ejecutivo y de la Sociedad en el C.d.D. del Niño y del Adolescentes del Estado Anzoátegui, en sus artículos que van desde el 143 al 146, no establece la naturaleza jurídica de los mismos y en el artículo 151 establece que los representantes de la sociedad, no tiene por su condición de Consejeros, el carácter de funcionarios públicos. Lo que nos lleva a reflexionar en el sentido de que este C.E.d.D. debe tener la misma naturaleza jurídica del C.N.d.D., tal y como lo señala el artículo 134 de la LOPNA, que reza: “ Se crea el C.N.d.D. como órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, que ejercerá sus funciones con plena autonomía de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.El c.N.d.d. será la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Este Consejo se rige por esta ley y lo que disponga su reglamento interno.

En cada estado y municipio se creará un C.d.D.E. o Municipal, según sea el caso, Estos Consejos se regirán por lo dispuesto en esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicte.-

A los efectos de esta ley, el término “estado” incluye a los estados y al Distrito Federal”

Lo que significa que los Consejos Municipales y los Estadales de derechos, serán de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora, que con la representación paritaria del sector público y de la sociedad, se ocuparan de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes consagrados en la LOPNA, de acuerdo a su competencia geográfica, lo que significa que las decisión dictadas por estos Consejos son actos administrativos y deben ser divulgados a través de un medio oficial de publicación, y los Consejeros en el ejercicio de sus funciones se acarrearán las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

Si analizamos la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Contenida en el artículo 177 de la LOPNA, observamos en el PARAGRAFO TERCERO, referida a los asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, esta Sala actúa como un verdadero contencioso administrativo respecto:desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección.Disconformidad de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección, impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa: Abstención de los Consejos de Protección:Disconformidad con las entidades de atención y de las defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas.Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capítulo iX de este Título: Cualquier otra de naturaleza que deba resolverse judicialmente. Pareciera en consecuencia de la interpretación de este parágrafo que esta las Sala de Juicio de los Tribunales de Protección, solo conocemos judicialmente de aquellas decisiones dictadas por los Consejos de Derechos (Estadales o Municipales) que puedan afectar los intereses de los particulares o de aquellas instituciones públicas, cuyas decisiones le sean adversas, o haya abstención ,y puedan recurrir a un órganos especializado, como lo es el órgano jurisdiccional en materia de Niños y adolescente. Del caso de marras, puede dilucidar esta Sentenciadora, que se trata de un problema de funcionamiento interno, y no debe ser resuelto por este organismo judicial de niños y adolescente, ya que no estamos en presencia de la violación de derechos difusos y colectivos de los niños y adolescente de éste Estado sino de un problema de funcionamiento interno, y de irregularidades que pudieran tener connotaciones penales, y tratándose como lo explique anteriormente que las decisiones dictadas por el referido órgano son actos administrativos, deben ser resueltos por un órgano administrativo competente, en este caso por un Tribunal Contencioso administrativo, y en cuanto a las irregularidades tales como la sustracción del Libro de Actas, deberán acudir a los órganos investigativos correspondientes tales como el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Protección incoada los ciudadanos LIVIS G.T., A.D.R., G.D.M., M.F., F.C. y N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.074.586, V-3.673.729, V-2.400.652, V-8.257.737, V-5.190.910 y V-1.189.850, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio V.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.100.724, todos en su condición de Consejeros, miembros del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, (CEDNA) y se INSTA a los interesados a proceder ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Y ASI SE DECIDE. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH EMLISSA AZOCAR.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en él.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH EMLISSA AZOCAR.

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