SOLICITANTES: LUIS ORLANDO MORA Y JACKELIN MENDOZA DE MORA

Fecha16 Febrero 2016
Número de expediente9097
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PartesSOLICITANTES: LUIS ORLANDO MORA Y JACKELIN MENDOZA DE MORA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL. DIECISÉIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (16/02/2016). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

De la revisión de las actuaciones procesales, destaca escrito y anexos presentado en fecha 01/02/2016 (folios 1 al 16), por los ciudadanos L.O.M.D. y J.M.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.420.714 y V-24.960.558 respectivamente, asistidos por la abogada I.S.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.80.443, contentivo de solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Comunidad Conyugal, originada por el matrimonio civil contraído en fecha 08/10/2010, según consta de copia fotostática simple de acta No.24, del Registro Civil de la Parroquia S.C.d.Z., del Municipio Colón del estado Zulia, disuelto mediante Sentencia dictada en fecha 05/08/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Respecto a los bienes integrantes del acervo comunitario, se distinguen los siguientes:

a)Un lote de terreno, ubicado en la Aldea El Valle, Sector Alto de Los Duques, Municipio Jáuregui del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Frente: mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) con la carretera principal del Alto de Los Duques, Fondo: mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con terrenos de C.D., Lado Derecho: mide trece metros (13,00 mts) con terrenos de L.M.D. y Lado Izquierdo: mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) con propiedad de Lucia, adquirido a nombre del solicitante L.O.M.D., supra identificado, por venta suscrita en documento privado de fecha 02/04/2012, anexo al escrito de solicitud, marcado “A”.

  1. Un lote de terreno, ubicado en la Aldea El Valle, Sector Alto de Los Duques, Municipio Jáuregui del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Frente: mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con la carretera del Alto de Los Duques, Fondo: mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con terrenos que son o fueron de C.D., Costado Derecho: mide diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) con propiedad de M.M. y Costado Izquierdo: Igual medida con propiedad que es o fue de C.D., adquirido a nombre del solicitante L.O.M.D., supra identificado, por venta suscrita en documento privado de fecha 07/04/2011, anexo al escrito de solicitud, marcado “B”.

c)Un vehículo con las siguientes características, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Marca: Mitsubishi, Modelo: Canter Fe, Año:2006, Color: Blanco, Serial Carrocería: 8X1FE659E6T600662, Serial Motor:76V328202, Uso:Carga, Servicio: Privado, Placa:A39AK6T, adquirido a nombre del solicitante L.O.M.D., supra identificado, por venta suscrita en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira, en fecha 16/07/2013, inserto bajo el No.22, tomo 83, folios 85 al 90, de los libros respectivos, anexo al escrito de solicitud, marcado “C”.

d)Un vehículo con las siguientes características, Clase: Moto, Tipo: Motocicleta, Marca: Keeway, Año:2011, Modelo:Owen QJ-150C, Color: Rojo, Serial Carrocería: 812MC1K64BM035517, Serial Motor: KW162FMJ0664555, Uso: Particular, Placa: AA5H46B, adquirido a nombre del solicitante L.O.M.D., supra identificado, según Certificado de Origen Nro. 075204, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, anexo al escrito de solicitud, marcado “D”.

En ese orden, destaca auto de fecha 04/02/2016 (folio 17), que ordenó la adecuación de la pretensión ejercida, de conformidad con los principios rectores del Procedimiento Ordinario Agrario. Asimismo, consta escrito presentado en fecha 12/02/2016 (folios 18 y 19), mediante el cual, los solicitantes de autos, explican la naturaleza jurídica de la solicitud incoada, la determinación de la competencia especial agraria y ratifican su pedimento, encuadrándolo en al artículo 197 numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, a los fines conducentes, esta Instancia Agraria advierte que la citada norma, establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, los cuales conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria. En tal sentido, en relación a la sustanciación de las causas, el legislador agrario divide la misma en etapas o fases, las cuales clasifica en alegaciones, pruebas y decisión, conformándose la primera de las nombradas por las fases de demanda, contestación, cuestiones previas, reconvención y tercería. Al revisar el artículo 153 ejusdem, se deduce la facultad del Juez Agrario de poder homologar los acuerdos celebrados en cualquier estado y grado del proceso, cuando se ha instado a la conciliación en el curso de un proceso debidamente incoado, en el que se hayan cumplido los tramites procedímentales, tales como la admisión y la correspondiente citación del accionado, garantías estas del principio del contradictorio, vigente en nuestro sistema procesal.

Al respecto, resulta oportuno citar criterio relacionado con el asunto ventilado, en Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, dictada en fecha 08/05/2014, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estados Monagas y D.A., con competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoategui y Bolivar, la cual se transcribe parcialmente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:

(… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)

. (Cursivas de esta Instancia Superior Agrario). Así se establece.

De la interpretación de la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador le ha establecido entonces al juez agrario, la obligación de ordenarle a la parte actora, la subsanación de su pretensión, cuando ésta, no está claramente determinada, siempre y cuando el actor interponga una pretensión oscura o ambigua, supuestos que no son concurrentes de forma obligatoria, vale decir, basta con que se presente uno de los citados supuestos, para que se deba apercibir al actor, y se proceda a la subsanación ordenada, dejando sentado el legislador una sanción al demandante que incumpla con su obligación dentro del lapso de tres (03) días a que se refiere el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que consiste en declarar la inadmisión de la acción. Así se decide.

Ahora bien, no establece el legislador de forma expresa en la referida norma, cual es la consecuencia derivada del supuesto en el que el actor, una vez apercibido proceda a presentar nuevamente la demanda pero sin corregir la omisión ya ordenada, es decir, que al consignar el nuevo escrito incurra de nuevo en la omisión de un requisito necesario para admitir la demanda, razón por la cual estima este Juzgado Superior Agrario verificar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 0248, del 13/08/2008, Exp. 04-1322, (caso: Hildemaro V.W.), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente.

(…)En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación del criterio expuesto, se infiere que el despacho saneador (como es conocido en el fuero), es una institución eminentemente de carácter procesal, que en modo alguno puede considerarse como un acto por medio del cual el operador de justicia se parcializa ante la omisión del actor al no establecer de forma clara su pretensión, sino que por el contrario, es la forma ideal para que el proceso realmente sea el instrumento para lograr la consecución de la justicia (artículo 257 Constitucional), ya que a través de éste, se evita poner en movimiento el sistema de administración de Justicia, aun cuando se constata que la pretensión se encuentra sometida a un defecto del libelo o vicio procesal, que a posterior traería como consecuencia la ineficacia del proceso por haber estado afectado por errores estructurales ad inicio, motivo por el cual, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, la Inadmisión de una demanda, debe entenderse como consecuencia, tanto de la negativa de la parte a subsanar lo ordenado, como el mismo efecto a la presentación de un nuevo libelo con las mismas características del primero, es decir, incurriendo en las oscuridades y/o ambigüedades ya apercibidas. Así se establece….”

Se evidencia entonces, del análisis de las actas procesales, que al consignar los solicitantes de autos, nuevo escrito, luego del apercibimiento hecho por esta Instancia Agraria, incurren nuevamente en el supuesto de ambiguedad previsto en el tantas veces citado artículo 199, al pretender homologación de un acuerdo suscrito de manera aislada o independiente, sin que exista un proceso en curso, situación ésta que impide su admisión, dado los caracteres de autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando forzoso para este Juzgador inadmitir la presente solicitud, por haber incurrido en los supuestos de oscuridad y ambigüedad antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Comunidad Conyugal, interpuesta por los ciudadanos L.O.M.D. y J.M.d.M., identificados en actas.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016.

La Jueza Provisoria,

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S..

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