Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.119

En el p.d.I. de C.D.L.C.S.J., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.157.881, que accionaran sus hermanos los ciudadanos M.S.S.J. y T.C.S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.163.222 y V-5.687.825, representado judicialmente el primero y asistida la segunda por la abogada M.H.M.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.642.861, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.622, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2.014 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 y 2) y sus anexos fueron presentados en fecha 27 de marzo de 2.014 y corren a los folio 3 al 16. En dicho escrito los ciudadanos M.S.S.J. y T.C.S.J. señalan lo siguiente:

… Nuestra hermana CECILIA DE LA CONSOLACION SARMIENTO JASPE…, titular de la cédula de identidad N° 10.157.881, que presento, dejando copia para el Expediente, mi hermana es beneficiaria de Pensión del Seguro Social por incapacidad, pensión que ha venido haciendo efectiva en el Banco Banesco…. Es el caso señor Juez que mi hermana C.D.L.C.S.J., antes identificada, desde hace nueve años (9) padece esclerosis múltiples cuyo informe médico anexo, quien a partir del mes de junio de 2013 le ha avanzado progresivamente, causándole para la fecha un 90% (noventa) de incapacidad en su organismo lo cual la tiene reducida sin poder movilizarse, sin habla, con nada o muy poca movilidad, en cama clínica, colchón antiescaras, pañales desechables, medicinas y alimentación especial para su estado de salud, para cuidarla y estar muy pendientes de ella se le tienen enfermeras las cuales lo hacen turnándose en horarios matutinos, vespertino y nocturno, así como traslados en ambulancia a centros de salud donde ha sido recluida en diversas oportunidades, lo cual se verifica en los informes que presento para su confirmación, nuestra hermana solo cuenta con sus hermanos para ver de ella, cuidarla y estar pendiente que nada le falte, aunque debemos trabajar para cubrir los gastos que amerita el cuidado de nuestra querida hermana….

… Por lo expuesto es por lo que recurrimos a su noble autoridad para que de conformidad con el Artículo 393 del Código Civil Venezolano sea declarada la INTERDICCIÓN de nuestra hermana C.D.L.C.S.J., ya identificada, y se me autorice a mi T.C.S.J.…, que soy su hermana para ser (sic) efectiva la pensión del seguro, oficiando al Banco Banesco a los fines legales pertinentes…

.

Por auto de fecha 2 de abril de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 18 y 19).

Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2.014, la abogada M.H.M.D.B., consignó ejemplar de Diario La Nación de esa misma fecha, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 22 y 23).

Por auto de fecha 14 de abril de 2014 el tribunal de la causa nombró a la Licenciada O.E.A.E. y a la doctora O.P., para que examinaran a la ciudadana C.D.L.C.S.J. (folio 26).

En fecha 6 de mayo de 2014 la médico psiquiatra O.E.P.M. y la psicóloga O.E.A.E., aceptaron el cargo como expertas para evaluar a la ciudadana C.D.L.C.S.J. (folios 32 y 33), y en fecha 15 de mayo de 2014 fueron juramentadas por el tribunal de la causa (folios 35 y 36).

El 28 de mayo de 2014, fue presentado informe médico psiquiátrico psicológico (folios 37 al 39).

En fecha 22 de septiembre de 2014 fue interrogada la ciudadana L.E.O.D.S. (folio 45). Y en fecha 1° de octubre de 2014 fueron interrogadas las ciudadanas D.V.Z.M. y T.Z.A.M. (folios 47 y 48).

El 14 de octubre de 2014 la ciudadana Jueza dejó constancia de que fue interrogada la ciudadana C.D.L.C.S.J., y no contestó a ninguna de las preguntas realizadas (folios 52 y 53).

En fecha 6 de mayo de 2.013 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada C.D.L.C.S.J. y se nombró como tutora interina a la ciudadana T.C.S.J. en su condición de hermana (folios 54 y 55).

En fecha 21 de octubre de 2.014 la ciudadana T.C.S.J. aceptó el cargo de tutora interina (folio 56). Y en fecha 6 de noviembre de 2014 fue juramentada la ciudadana T.C.S.J. como tutora interina de su hermana ciudadana C.D.L.C.S.J. (folio 61).

En fecha 6 de noviembre de 2.014 la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario “La Nación” de esa misma fecha donde se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 62 y 63).

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.014, la abogada M.H.M.D.B., consignó el decreto de interdicción provisional debidamente inscrito por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 65 al 70).

En fecha 27 de noviembre de 2.014 la abogada M.H.M.D.B., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 71y 72).

En fecha 23 de febrero de 2015 la abogada M.H.M.D.B. presentó informes en la presente causa (folios 75 y 76).

En fecha 13 de marzo de 2.015 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de C.D.L.C.S.J. (folios 77 al 82).

En fecha 7 de abril de 2.015, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.119 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 85).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la cónsulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 13 de marzo de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio” Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a las ciudadanas L.E.O.d.S., D.V.Z.M. y T.Z.A.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.212.827, V-19.236.541 y V-19.665.608, las dos últimas con el carácter de enfermeras. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte de la Jueza a quo a la notada de incapaz en fecha 14 de octubre de 2.014 inserto a los folios 52 y 53, se dejó constancia de que: “En este estado la juez pasa a realizar el interrogatorio a la ciudadana C.d.l.C.S.J. a quien le preguntó: ¿Cuál es su nombre? No contestó; ¿Qué edad tiene?, ¿Con quién vive?, ¿Quiénes son las personas que están aquí? No contestó ninguna de las preguntas, se observa que no puede articular palabra, está en la cama clínica y se observa que no puede sentarse ni caminar…”.

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a la notada de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 28 y 29 emitido por la médico psiquiatra O.E.P.M. y la psicóloga O.A.E., quienes fueron nombradas por el a quo, practicado a la notada de incapaz en fecha 26 de mayo de 2.014, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Esclerosis Múltiple” inmovilizada en cama clínica, con respuestas físicas escasas al medio e incapacidad para seguir instrucciones, dependiente totalmente para el cumplimiento de sus necesidades básicas, En efecto dicho informe concluyó:

…Presenta sonda nosagástrica continuamente para su alimentación ya que no hay deglución. Al acercamiento hay reacción de evitación, y movilización de miembro superior izquierdo, con paralización de hemicuerpo derecho y miembro inferior izquierdo. No hay control del cuello y cuerpo para la posición sentada, por lo que no puede permanecer en silla de ruedas por pérdida del equilibrio. Ante los estímulos verbales hay gestualidad y expresiones de emociones como rechazo, timidez, aprobación. Lateraliza su cabeza en ambos lados (derecha e izquierda) sin control. Sin lenguaje verbal. Incapacitada para seguir instrucciones. Uso de pañales desechables por no controlar esfínteres…

.

Así las cosas, visto que existe plena prueba de la inmovilidad corporal que sufre C.D.L.C.S.J. y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de C.D.L.C.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.881. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 13 de marzo de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.

TERCERO

Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al C.N.E..

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.119, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.119, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.-

Exp.3.119.-

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