Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, veintiséis (26) de mayo de 2015

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en v.d.R.d.H. interpuesto en fecha 11 de mayo de 2015, por la abogada L.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 131.690, en su condición de co apoderada judicial de los ciudadanos N.A.M.E. y R.L.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 19.146.552 y V-20.433.717, domiciliados en la ciudad de M.E.M., contra el auto de fecha 22 de abril de 2015, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada abogada en nombre de sus mandantes, contra el ciudadano N.A.B.L., por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, contenido en el expediente identificado con la nomenclatura llevaba bajo el numero 12495 de la numeración propia del referido Tribunal, mediante el cual éste Tribunal “exhorto a los referidos ciudadanos a dar estricto cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 06-03-2015, es decir, a establecer el Litis Consorcio Pasivo, e identificar a la parte demandante y la parte demandada”.

Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2015 (folio 22 al 23), este Tribunal Superior dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley al mencionado escrito y sus recaudos, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 00163. Y por cuanto quien aquí juzga consideró que la recurrente no acompaño uno de los recaudos exigidos por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y tal actuación procesal resulta necesaria para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa de la recurrente de hecho, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, se fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que la recurrente de hecho consignara en este Tribunal la actuación en referencia. Advirtiéndose que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso, supletoriamente aplicable por mandato de lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vencido el lapso establecido, este Tribunal decidiría el recurso de hecho, dentro de los cinco días siguientes, contados a partir del auto de fecha 20.05.2015 inclusive, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable al artículo 452 eiudem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Tribunal de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1º, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe la Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa quien aquí juzga que dicho elemento probatorio obra al folio 16.

  2. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 17 obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual la copaoderada judicial recurrente de hecho, abogada LEYDI D SERRANO C, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

  3. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, se pronuncia en cuanto a la apelación interpuesta por la recurrente de hecho. Observa esta alzada que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 18 de este expediente, se halla copia certificada del auto fechado 04 de mayo de 2015, mediante el cual el a quo se pronuncia en cuanto a la apelación interpuesta por la actora, hoy recurrente de hecho.

  4. Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa esta alzada que al folio 26 cursa un cómputo efectuado el 19 de mayo de 2015 por la Secretaria del a quo, en el cual deja constancia que en el lapso comprendido desde el 22 de abril de 2015, exclusive, hasta el 28 de abril del referido año, transcurrieron en ese Tribunal cuatro (04) días de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; dilación procesal ésta que se computa por días de despacho a tenor de lo dispuesto en la decisión dictada el 9 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, por la que se aclaró el fallo de fecha 1º de febrero del mismo año, mediante el cual dicha Sala anuló parcialmente el artículo 197 del precitado Código.

  5. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuere el caso. Observa esta alzada que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en autos, (folio 06) y su vuelto, puesto que, la recurrente de hecho, era la actora en el juicio principal, abogada L.D.S.C., Co apoderada Judicial de los ciudadanos N.A.M.E. y R.L.M.B.G..

  6. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por la recurrente de hecho en el quinto día de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

    Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

    II

    DEL RECURSO DE HECHO

    Los hechos relevantes expuestos por la Coapoderada Judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:

    [Omissis]

    Según las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, paso a interponer ante su Magistratura recurso de hecho en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 2015, en la cual decidió no escuchar la apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2015, en contra del ordenamiento de subsanación de fecha 22 de abril de 2015, actos procesales que tuvieron ocasión den el expediente N° 12495 de la nomenclatura del respectivo Tribunal

    .

    [Omissis]

    El presente asunto judicial versa sobre acción de impugnación de paternidad intentada por mis mandantes: N.A.M.E. y R.L.M.B.G., quienes actúan en su propio nombre, con el carácter de padres legítimos de la niña SE OMITEN NOMBRES, acción intentada asimismo, por la referida niña, bajo la representación de su madre en contra del ciudadano N.A.B.L..

    Es el caso ciudadana Magistrada, que el casi sub índice, denota circunstancias arcónticas especificas, que hacen permisible conformar el litis consorcio activo aludido las cuales fueron precisadas con detalles en la subsanación realizada a los folios 23 al 25 del expediente conformado en Instancia, me permito transcribir el factum delatado;

    … el ciudadano N.A.B.L., quien se identificará en lo adelante , suplanta el carácter de padre de la niña y la reconoce ante el Registro Civil como su hija, lo cual según el artículo 221 del Código Civil, legitima a la niña representada por quien suscribe -madre de la niña-, tal como se estableció en la subsanación que antecede, para solicita la impugnación de paternidad, no obstante, y en virtud de quienes suscribimos somos los padres legítimos de la niña, nos asiste interés común para formar un litis consorcio activo en resguardo de nuestros derechos y aquellos de nuestra menor hija, cumpliendo a cabalidad con la orden judicial por usted propinada.

    [Omissis]

    Es por ello, ciudadana Juez que no se trata de un asunto de mero trámite y sustanciación ordenado según “el ejercicio de la potestad discrecional del Juzgado.”, ya que una vez subsanada la demanda, debe dársele continuidad al proceso, para no ver conculcado del derecho de tutela jurídica efectiva de mis mandantes. (Lo resaltado propios del texto copiado, la cursiva de esta alzada).

    Por los razonamientos antes expresados, y en ocasión a la conducta arbitraria del Juez, en ordenar subsanar asuntos que conciernen a los litigantes en su labor hermenéutica jurídica al presentar ante el Juzgado el acto introductorio del proceso originando la paralización del juicio, muy a pesar del cumplimiento cabal a los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se escuche en dos efectos la apelación intentada en fecha 28 de abril de 2015, para que sea esta Superioridad la que determine la procedencia de la presente acción según el planeamiento libelar.

    [Omissis]

    Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015, inserta al folio 18, la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronunció en relación a la referida apelación y de manera expresa expuso:

    "....este Tribunal acuerda ratificar el contenido de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015, inserta a los folios 19 al 21, por cuanto el auto apelado es un auto de mero trámite o sustanciación, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y solo se traduce en un mero ordenamiento del Juez, quien lo dictó en el ejercicio de su potestad discrecional. En virtud, esta Juzgadora no escucha la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2015. CUMPLASE”.

    [Omissis]

    EL DERECHO

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

    PRETENSIÓN

    Téngase el presente escrito como el recurso de hecho interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia en comento, en fecha 04 de mayo de 2015.

    [Omissis]

    III

    TEMA A JUZGAR

    Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Tribunal Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo dispuso no escuchar la apelación, por cuanto el auto apelado es un auto de mero trámite o sustanciación que no causa gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y solo se traduce en un mero ordenamiento del Juez.

    V

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    Estando dentro del lapso para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

    Observa esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, la recurrente de hecho Abogada L.D.S.C., antes identificada, ejerció el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 04/05/2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Juez a quo acordó no escuchar la Apelación por cuanto consideró que el auto apelado es un auto de mero trámite.

    Conviene señalar, que los autores patrios como Henríquez La Roche, establece: "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476). Asimismo para Rengel-Romberg el Recurso de Hecho: “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449).

    En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

    Las sentencias: son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.

    En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.

    De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.

    La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.

    Ante tales razonamientos, es fácil concluir entonces, que al igual como sucede con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, las interlocutorias de reposición, se presentan también como una excepción respecto de la manera en que debe oírse el recurso de apelación, pues es tal la trascendencia respecto de las consecuencias jurídicas que éstas últimas producen, que aún poseyendo un carácter interlocutorio, el recurso propuesto tiene que ser oído libremente.

    En virtud de lo supra señalado, establecido como quedó, la manera en que debe oírse el recurso de apelación que se interponga en contra de las sentencias interlocutorias de reposición, sólo resta a esta Superioridad determinar si el asunto sometido a su conocimiento, se subsume dentro del análisis realizado, no sin antes verificar, si el recurso de apelación interpuesto se propuso en forma tempestiva y si el mismo debe ser oído libremente o en el solo efecto devolutivo. A tal fin, el Tribunal observa:

    Tomando en cuenta lo anteriormente dispuesto considera quien suscribe que se debe determinar la naturaleza jurídica del acto recurrido, y en tal sentido, hace necesario traer a colación lo establecido por los autos de mero trámite;

    Los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281 de fecha 10 de agosto del 2010, estableció:

    “…omissis…

    En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso R.S.C.G. contra C.M.D.R. y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

    “…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

    Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso M.J.G.M. y otra contra R.O.), lo siguiente:

    ...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...

    . (Cursivas de esta Alzada).

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002 señalo:

    ...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

    Ahora bien, el recurso de hecho procede:

  7. cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos,

  8. que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y

  9. cuando se trate de una sentencia interlocutoria.

    De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera:

    1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 488 LOPNNA y 288, 290 y 296, C.P.C.).

    2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 488 LOPNNA y 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.).

    3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 488 LOPNNA y 291 y 295, CPC).

    4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem).

    5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).

    El doctrinario A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

    … El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.

    …Omisis…

    …Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…

    Siendo así, quien suscribe observa que la finalidad de los recursos procesales en este caso el Recurso de Hecho es única y exclusivamente la revisión del auto que se dictó sobre la inadmisibilidad o sobre la admisión en un solo efecto del Recurso de Apelación, en tal sentido tal como se consagra en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el fin perseguido es que la Alzada ordene oír la apelación que en este caso fue negada, por el tribunal de la causa.

    Al respecto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas procesales para admitir o inadmitir el recurso de hecho, en efecto, la mencionada norma establece lo siguiente:

    Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Lo resaltado y subrayado por el Tribunal).-

    Ahora bien, observa esta Superioridad que el auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, es un auto de mero trámite, ya que determinó la dirección y control de la causa, para asegurar que se cumpla con el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que exhortó a los referidos ciudadanos a dar estricto cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 06-03-2015, es decir, el Litis Consorcio Pasivo, e identificar a la parte demandante, y al habérsele negado la apelación por el auto en cuestión de fecha 04.05.2015, es de entender que se trata de una respuesta ordenadora del proceso, en uso de sus facultades rectoras que encuadran dentro de la conceptuación de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio tal como lo establece el artículo 310 del Código procedimiento Civil, y que van dirigidas al impulso procesal, como quedo establecido por la jurisprudencia patria antes mencionada

    Por lo tanto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial actuó ajustado a derecho, motivado a que la materia que nos acoge es de tratamiento especial, dando imperiosa importancia a los principios procesales como son los de Celeridad, Concentración, Inmediatez E Interés Procesal; Oralidad, Uniformidad, Medios Alternativos de Solución de Conflictos, Publicidad, Simplificación, Primacía de la Realidad y L.P., entre otros principios, los cuales son rectores en los procedimientos y por cuanto el auto apelado es un auto de mero trámite o sustanciación, no prospera en derecho el presente recurso de hecho interpuesto como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 11 de Mayo de 2015, por la abogada L.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 131.690, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos N.A.M.E. y R.L.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 19.146.552 y V-20.433.717, domiciliados en la ciudad de M.E.M., contra el auto de fecha 04 de mayo de 2015, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada abogada contra el ciudadano N.A.B.L., por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, contenido en el expediente identificado con el guarismo 12495 de la numeración propia del referido Tribunal, mediante el cual éste, negó la apelación, interpuesta en fecha 28 de abril de 2015, por el recurrente, contra el auto de mero trámite dictado por dicho Tribunal el 22 de abril del mismo año en el juicio de marras.

SEGUNDO

Se Declara Improcedente la solicitud de la parte recurrente de hecho, que se escuche en dos efectos la apelación interpuesta en fecha 28.04.2015 contra el auto de fecha 22.04.2015, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Estado Mérida.

TERCERO

Queda así confirmado el auto recurrido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Remítase con oficio al Tribunal de que dio origen al presente recurso. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y cópiese Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

G.Y.J.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

En la misma fecha, y siendo las doce del medio día, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

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