Decisión nº PJ192015000030 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoSolicitud De Exequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de marzo de de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000360

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en esta Alzada, solicitud de EXEQUATUR, presentada por los ciudadanos O.V.V., venezolana y también con nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.828.009, representada por su apoderado judicial Abogado J.B.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.146.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.030, según consta de Poder Especial otorgado en Madrid, España, el 26 de noviembre de 2014; y J.C.C., venezolano y también con nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.716.418, representado por su apoderada judicial, Abogada YETXY L.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.205.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.075, según consta de Poder Especial otorgado en Madrid, España, el 01 de diciembre de 2014, ambos domiciliados en el Sector El Cambio, Calle 4, Casa s/n, detrás del Hotel Mastranto Suite y/o Residencia de Gobernadores del estado Barinas, Parroquia El Carmen, Municipio y estado Barinas; y vista la declinación de competencia por la materia del Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, corresponde a esta Superioridad conocer y decidir la referida solicitud de Exequátur, previa su verificación.

I

Exponen los solicitantes en su escrito lo siguiente:

”…nuestros poderdantes, ciudadana(o) O.V.V. y J.C.C., ampliamente identificados anteriormente, contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de agosto de 2009, por ante… el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta en el Acta de Matrimonio y folio 281, Tomo 1, Año 2009, que acompañamos…marcada con la letra “E”. En la sentencia de Divorcio emitida en España, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCOA E INSTRUCCIÓN Nro, 2 MAJADAHONDA, en fecha 11/06/2014, Número 442/2014, DEBIDAMENTE APOSTILLADA en Madrid, España, el día 28/07/2014, por la Auxiliar Administrativo Laboral, ciudadana Rojas Crespo Juana, Nro. TSJ28/2014/033006…marcada con las letras “C” y “D”. Se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre nuestros representados ciudadana (o) O.V.V. y J.C.C., realizado en fecha 08 de agosto de 2009, por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro. Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual consta en el acta de matrimonio y folio Nº 281, Tomo 1, Año 2009, cuyo procedimiento se ventiló por ante el Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Nº 2 Majadahonda, quien era el competente y el procedimiento se sustanció mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo Nro. 442/2014, y Convenio Regular. Y debidamente apostillado…debidamente asistidos por El Procurador D. B.D.-Guerra, otorgándose a nuestros representados todas las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos…En consecuencia, la solicitud de divorcio por mutuo acuerda Fue declarada con lugar y con lugar la disolución del matrimonio, celebrado el 08 de agosto de 2009, por ante El…Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro. Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…quedando definitivamente firme la sentencia proferida…la cual solicita el procedimiento de exequátur para que tenga validez y surta los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, la misma cumple con todos los requisitos o exigencias de nuestra legislación. A) Que la solicitud fue de mutuo acuerdo. B) Que fue presentada por ambos cónyuges ante el Juzgado competente; C) Los dos estuvieron asistidos por El Procurador B.D.-Guerra; D) Que suscribieron previamente el acuerdo regulador de los efectos de su divorcio de mutuo acuerdo; E) Que fue declarado disuelto definitivamente firme el vínculo matrimonial entre O.V.V. y J.C.C., realizado en Venezuela en fecha 08 de agosto 2009. F) Que en el procedimiento no hubo contención alguna entre las partes…G) Que la sentencia y el acuerdo regulador fueron debidamente apostillados por el funcionario competente y demuestran…la voluntad de que la sentencia surta efectos en la República Bolivariana de Venezuela; I) Que la sentencia no contiene declaración…ni disposición alguna que afecte el orden público nacional venezolano; J) Que la sentencia en la sentencia se deja constancia que nuestros representados O.V.V. y J.C.C., no tuvieron hijos…”.

Que fundamenta la presente solicitud de Exequátur en el contenido de los artículos 850, 852, 853 del Código de Procedimiento Civil, vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado.

Al mencionado escrito, el solicitante acompañó los siguientes recaudos:

  1. Documento contentivo de Poder Especial, otorgado por la solicitante O.V.V. al abogado J.B.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, en fecha 26 de noviembre de 2014, debidamente apostillado, según la Convención de La haya del 05 de octubre de 1961, por Don F.J.G.d.R., en Madrid, el 09 de diciembre de 2014, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, bajo el Nº 099830.

  2. Documento contentivo de Poder Especial, otorgado por el solicitante J.C.C. a la abogada YETXY L.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.075, en fecha 01 de diciembre de 2014, debidamente apostillado, según la Convención de La haya del 05 de octubre de 1961, por Don F.J.G.d.R., en Madrid, el 09 de diciembre de 2014, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, bajo el Nº 099829.

  3. Sentencia de Divorcio Número 442/2014, emitida en España por El Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Nº 2, Majadahonda, de fecha 11/06/2014.

  4. Sentencia de Divorcio Número 442/2014, emitida en España por El Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Nº 2, Majadahonda, de fecha 11/06/2014, debidamente apostillada en Madrid, España, el 28/07/2014, por la Auxiliar Administrativo Laboral, ciudadana Rojas Crespo Juana, Nº TSJ28/2014/033006.

  5. Acta de matrimonio de nuestros poderdantes ciudadana (o) O.V.V. y J.C.C., Nº 281, Tomo 1, Año 2009, emitida por la Registradora Civil (e) del Municipio Turístico El Morro. Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

  6. Copia fotostática de la Cédula de Identidad Venezolana de la ciudadana O.V.V..

  7. Copia fotostática de la Cédula de Identidad Venezolana del ciudadano J.C.C..

  8. Copia fotostática de la Cédula de Identidad y del carnet del Inpreabogado del ciudadano J.B.V.G..

  9. Copia fotostática de la Cédula de Identidad y del carnet del Inpreabogado de la ciudadana YETXY L.H.M..

II

SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre lo solicitado, debe verificar si es competente para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos O.V.V. y J.C.C., donde no versan derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela, razón por la cual es este Tribunal Superior se declara competente para decidir la presente solicitud. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, entra a decidir el fondo de la presente solicitud:

El análisis de toda solicitud de exequátur se debe hacer a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para este Juzgador se torna indefectible atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Nº 2, de Majadahonda, Nº 442/2014, de fecha 11/06/2014.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01561 del 04 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, instituye lo siguiente:

“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Ahora bien, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el antes señalado artículo, es dable afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, basado en lo siguiente:

  7. Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  8. Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.

  9. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 02, DE MAJADAHONDA, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  10. De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, puesto que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa. Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

    En vistas de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia de Divorcio, dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2, de MAJADAHONDA, que declaró la Disolución del Matrimonio, existente entre los ciudadanos O.V.V. y J.C.C.. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Superior Provisorio,

    Abog. E.A.M.Q.

    La Secretaria,

    Rosmil Milano

    En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

    La Secretaria,

    Rosmil Milano

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