Decisión nº 42 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero. de Merida, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero.
PonenteIval Eyilda Roldan Rondon
ProcedimientoConversion De Separacion En Divorcio

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.

206° y 157°

SOLICITUD Nº 241-2015

SOLICITANTES: RICAR L. G.V. Y J.E. MALPICA DE GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.435.710 y V.-16.443.866 en su orden respectivamente, domiciliada el primero en el Sector La Raya, casa s/n, vía Mérida-Barinas y la segunda en la Urbanización S.D., terraza 3, casa Nº 24 de la población de S.D., ambos en jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.485.005, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 44.709 y jurídicamente hábil.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO)

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio del año 2016, por los ciudadanos RICAR L. G.V. Y J.E. MALPICA DE GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.435.710 y V.-16.443.866 en su orden respectivamente, domiciliada el primero en el Sector La Raya, casa s/n, vía Mérida-Barinas y la segunda en la Urbanización S.D., terraza 3, casa Nº 24 de la población de S.D., ambos en jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida, debidamente asistido por la profesional del derecho R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.485.005, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 44.709 y jurídicamente hábil, a través del cual solicita a este Órgano Operador de Justicia decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, ya que habiendo transcurrido mas de un año de la misma no ha habido reconciliación alguna entre ellos.

Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, visto el escrito presentado por los ciudadanos RICAR L. G.V. Y J.E. MALPICA DE GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.435.710 y V.-16.443.866 en su orden respectivamente, asistidos de abogado, se ordenó la notificación de conformidad con los artículos 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Fiscalia de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis(2016) fue consignada a los autos por la alguacil Temporal del Tribunal, boleta de notificación legalmente firmada por la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre del presente año, previo computo, se dejó constancia, que vencido el lapso dado a la FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que manifestara lo que ha bien tuviera con respecto a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, esta no hizo pronunciamiento alguno, por lo que se ordenó dictar la correspondiente sentencia.

PARTE MOTIVA

DE LA SOLICITUD DE CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Resume este Juzgador los alegatos de los solicitantes de la siguiente manera: Que consta en las Actas que conforman la presente solicitud, escrito presentado por los ciudadanos RICAR L. G.V. Y J.E. MALPICA DE GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.435.710 y V.-16.443.866 en su orden respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.485.005, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 44.709, donde solicitan que la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de abril del año 2015, se convierta en divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, ya que transcurrido el año de la misma, no ha existido reconciliación alguna entre ellos.

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICAR L. G.V. Y J.E. MALPICA DE GONZALEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida, correspondiente al año 2012, signada con el numero 12. (Fl. 02). SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano RICAR L. G.V. (Folio 03). TERCERO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana J.E. MALPICA DE GONZALEZ (Folio 04). CUARTO: Al folio catorce (14) de las actuaciones corre inserta Acta de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015). QUINTO: Escrito dirigido a este Tribunal por los ciudadanos RICAR L. G.V. Y J.E. MALPICA DE GONZALEZ, asistidos de abogado, donde solicita que se declare la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la manifestación hecha por los ciudadanos RICAR L. G.V. Y J.E. MALPICA DE GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.435.710 y V.-16.443.866 en su orden respectivamente, en el sentido de que transcurrido el año de la separación de Cuerpos no se consumó reconciliación alguna y aunado al hecho de que la Fiscalia de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida no formulo objeción alguna requerimiento de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que procedan la mencionada solicitud, por lo que este Tribunal entra en términos para decidir.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente Y CONSECUENCIALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RICAR L. G.V. Y J.E. MALPICA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.435.710 y V.-16.443.866 en su orden respectivamente, domiciliado el primero en el Sector La Raya, casa s/n, vía Mérida-Barinas y la segunda en la Urbanización S.D., terraza 3, casa Nº 24 de la población de S.D., ambos en jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida, debidamente asistido por la profesional del derecho R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.485.005, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 44.709, según matrimonio civil que consta en acta Nº 12, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida, correspondiente al año 2012. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Una vez declarada firme la sentencia, remítanse copias certificadas de la misma a las autoridades civiles competentes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 506 y 507 en su ordinal 1º del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. S.D., nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. El Juez Temporal. Abogado E.A.M. (Fdo.) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal Abg. M.S.R. (Fdo.) ilegible. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las tres de la mañana (03:00 p.m.) Déjese copia certificada del dictamen a efectos estadísticos. Conste. El Secretario Temporal Abg. M.S.R. (Fdo.) ilegible.-

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