Decisión nº S1C-124-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de septiembre de 2015

205° y 156°

Solicitud N° S1C-124-11

Acordado como quedo en audiencia de fecha 16-9-2014, convocada conforme a lo establecido en el artículo 10 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de la solicitud de los ciudadanos SANIR E.T.F. titular de la cedula de identidad Nº V- 17.485.433, R.E.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-14.364.438 y SEGUERA BRICEÑO YARLENI YULMARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.239.824, referente a la devolución del vehiculo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, requerida por la ciudadana R.E.A.G.; razón por la que, éste Tribunal pasa de seguida a decidir lo siguiente:

PRIMERO

Que el vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, en principio pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº KL1JM52B67K648999-1-1, de fecha 05-12-2007, al ciudadano SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, con una Reserva de Dominio a nombre del Banco de Venezuela.

TERCERO

Que en fecha 2-7-2009, el ciudadano SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, mediante documento CEDE Y TRASPASA a la ciudadana R.E.A.G., titular de la cedula de identidad N° 14.364.438, los derechos de posesión y propiedad sobre el vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, el cual no fue autenticado, o por lo menos no consta en autos; aunado al hecho de que el mismo presenta Reserva de Dominio a nombre del Banco de Venezuela.

CUARTO

Que en fecha 12-8-2009, el ciudadano SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, confiere un PODER ESPECIAL al ciudadano P.M.R.L., titular de la cedula de identidad N° 19.600.228, sobre el referido vehículo, por ante la Notaria Pública de San Fernando. Estado Apure, quedando asentado bajo el N° 50 Tomo 60 de los libros respectivos.

QUINTO

Que en fecha 27-4-2010, el ciudadano SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, revoca el poder especial conferido al ciudadano P.M.R.L., titular de la cedula de identidad N° 19.600.228, el cual quedo asentado en los libros correspondientes bajo el Nº 22, tomo 54.

SEXTO

Que en fecha 05-08-2010, el ciudadano SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433 le da un poder a la ciudadana YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.239.824, sobre el referido vehículo, por ante la Notaria Pública de San Fernando. Estado Apure, quedando asentado bajo el N° 45 tomo 99 de los libros respectivos.

SEPTIMO

Que consta igualmente en el presente asunto una autorización expedida en fecha 2-7-2009, por el ciudadano SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, a la ciudadana R.E.A.G., titular de la cedula de identidad N° 14.364.438, para que circule por todo el Territorio Nacional con el vehículo previamente descrito en las actas.

OCTAVO

Que en fecha 18-3-2011, le fue retenido el vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., al ciudadano RIOS LOZADA P.M., por presentar dicho vehículo una denuncia por apropiación indebida, por parte de la ciudadana YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.239.824; en razón a que en fecha 27-4-2010, le fuere revocado el poder sobre el bien, al ciudadano antes citado.

NOVENO

Que consta en las actuaciones, experticia de reconocimiento N° 132-11, practicado al vehiculo en fecha 11-4-2011, por parte del ciudadano A.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  1. - La chapa identificativa la cual contiene impreso el serial de carrocería N° KL1JM52B67K648999 ubicada en la parte izquierda de la pared del corta fuego del vehiculo, apreciando que se encuentran en su estado ORIGINAL.

  2. - El serial de carrocería numero KL1JM52B67K648999 ubicado en la parte derecha del corta fuego del vehiculo apreciando que se encuentran en su estado ORIGINAL.

  3. - El serial del motor numero F18D3050261K se encuentra en su estado original.

  4. - Al consultar en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se constato que el vehiculo no se encuentra solicitado y se encuentra a nombre del ciudadano SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433.

DECIMO

Por lo ya antes expuesto, y en atención a la retención del vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, en fecha 11-3-2011, se apertura una investigación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 28-2-2011, por los hechos denunciados por la ciudadana D.M.B., en contra de la ciudadana YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.239.824, como representante de la Cooperativa SOMOS VENCEDORES 638. C.A, a la cual le correspondió el número de investigación 04-F4-0135-11, donde se refleja los hechos denunciados no son sobre el vehículo ya individualizado. Y posteriormente se apertura una segunda investigación en razón a los hechos denunciados por la ciudadana R.E.A.G., en contra de la ciudadana YARLENI SEQUERA, a la cual le correspondió el Nº 04-F04-0282-11, y ésta denuncia si es sobre el vehículo objeto del presente dictamen; razón por la que en fecha 19-5-2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acordó acumular ambos asuntos, quedando bajo el Nº 04-F4-0135-11.

DECIMO PRIMERO

Consta en actas, un auto emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 31-5-2011, mediante el cual, niega la entrega del vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, a la ciudadana YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.239.828, hasta tanto se concluya con la fase preparatoria del proceso, por cuento el bien solicitado constituye una evidencia del hecho investigado.

DECIMO SEGUNDO

Igualmente consta en actas, un segundo auto emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 08-06-2011, mediante el cual, se niega la entrega del vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, a la ciudadana R.E.A.G., titular de la cedula de identidad N° 14.364.438, hasta tanto se concluya con la fase preparatoria del proceso, por cuento el bien solicitado constituye una evidencia del hecho investigado.

DECIMO TERCERO

En razón a ello en fecha 28-6-2011, la ciudadana R.E.A.G., titular de la cedula de identidad N° 14.364.438, consigno escrito por ante este Tribunal, solicitando la entrega del tan ya mencionado vehículo. Y por tal motivo fue fijada una audiencia para el día 15-12-2011, a las 3:15 pm, y para la misma fueron convocados la solicitante, y los ciudadanos YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.239.828 y SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, así como al Ministerio Público; sin embargo no pudo ser celebrada en esa oportunidad, y fue diferida para el 10-2-2012, ello en razón a que, no se había obtenido respuesta del oficio 1C-1801-11 de fecha 1-11-2011, enviado al Banco de Venezuela, en el que se requeria información sobre la reserva de dominio que pesaba sobre dicho bien.

DECIMO CUARTO

En fecha 10-2-2012, siendo la oportunidad convocada para la audiencia, y considerando que ya se había obtenido respuesta del Banco de Venezuela, sobre la reserva de dominio de dicho bien, se acordó en presencia de las partes, decidir lo pertinente sobre la devolución del vehículo, por auto separado.

DECIMO QUINTO

En fecha 1-3-2012, este Tribunal, luego de verificado la solicitud S1C-124-11, y considerando lo acordado en audiencia de fecha 10-2-2012, publico auto mediante el cual negó la devolución del vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, a la ciudadana R.E.A.G., titular de la cedula de identidad N° 14.364.438, considerando que el mismo en principio pertenece al ciudadano SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, y para dicha fecha se mantenía aun con una reserva de dominio a nombre del Banco de Venezuela.

DECIMO SEXTO

Ahora bien, luego de publicada dicha decisión, el Ministerio Público en fecha 14-4-2015, consigno acto concluido de sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.239.828; el cual fue acordado con lugar por parte de éste Tribunal en fecha 19-5-2015.

DECIMO SEPTIMO

Que en razón a tal decisión, la ciudadana YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.239.828, solicito la entrega del bien (vehículo) en fecha 10-6-2015, y como consecuencia de ello se considero necesario fijar nuevamente una audiencia para el día 10-8-2015 a las 10:30 am, para decidir sobre su entrega; y para dicho acto, igualmente fueron convocados los ciudadanos SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433 y R.E.A.G., titular de la cedula de identidad N° 14.364.438, así como al Ministerio Público, y al representante del Banco de Venezuela, por cuanto aun no consta en autos la liberación de la reserva de dominio.

DECIMO OCTAVO

Siendo la oportunidad convocada para la celebración de la audiencia (10-8-2015) y ante la incomparecía del apoderado del Banco de Venezuela, se difiere la misma, para el día 16-9-2015, a las 9:00 am. Así mismo se tiene que, posterior a dicho diferimiento el ciudadano SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, consigno en fecha 4-9-2015, escrito solicitando la devolución de dicho vehículo.

DECIMO NOVENO

En fecha 16-9-2015, siendo la oportunidad convocada para la celebración de la audiencia a los fines de decidir sobre la entrega del vehículo en referencia, ello conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal y estando presentes todos los llamados a dicho acto, se celebro el mismo y fueron escuchadas las partes. Así mismo para dicha oportunidad el ciudadano SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, consigno recaudos donde se evidencia una “Constancia de Pago y Finiquito”, emitida en fecha 6-8-2015, por el Banco de Venezuela, donde consta como que dicho ciudadano ha pagado el saldo adeudado de capital derivado de la venta a plazo con reserva de dominio del vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, y no queda a deberle a dicha institucional mas nada por tal concepto.

VIGESIMO

Que en la oportunidad de la audiencia (16)-9-2015) tanto la ciudadana YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.239.828, como la ciudadana R.E.A.G., titular de la cedula de identidad N° 14.364.438, se acreditaron la titularidad del derecho reclamado, alegando la primera de ellas, que cancelo la deuda de dicho vehículo, y la segunda de ellas que el mismo le fue entregado por la ciudadana YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO, por concepto de una deuda anterior que la misma mantenía para con ella. Sin embargo no consta en actas que existe un Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de alguna de estas dos ciudadanas, o por lo menos algún documento autenticado donde se evidencia la trasferencia de dicho bien.

VIGESIMO PRIMERO

En razón a ello, se debe traer a colación el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

VIGESIMO SEGUNDO

Así mismo el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, establece lo siguiente:

…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

VIGESIMO TERCERO

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el respetado autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotor, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

VIGESIMO CUARTO

Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

VIGESIMO QUINTO

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

VIGESIMO SEXTO

En razón a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-8-2001, estableció expresamente en esta materia, lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotor resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

VIGESIMO SEPTIMO

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 6-7-2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotor..

VIGESIMO OCTAVO

Igual la sentencia del 13-2-2003, estableció lo siguiente:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

VIGESIMO NOVENO

Igualmente la Sala Constitucional en fecha 30-6-2005, expediente No.04-2397, señalo lo siguiente:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el automotor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

TRIGESIMO

Igual en sentencia Nº 477, de fecha 15-3-2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

TRIGESIMO PRIMERO

De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite, tal como ocurre en el presente asunto, pues el bien retenido, es solicitado mediante escrito recibido en fecha 4-9-2015, por el ciudadano: SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, en su carácter de propietario, por ser éste ciudadano el que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo Nº KL1JM52B67K648999-1-1, como tal (Propietario). A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

TRIGESIMO SEGUNDO

Ahora bien, es importante señalar que el criterio que se transcribe a continuación, ha sido reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

TRIGESIMO TERCERO

Por tales razones éste Tribunal, considerado y así se repite, que quien registra en el Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, emitido en fecha 5-12-2007, con el Nº KL1JM52B67K648999-1-1, como propietario, del vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, es el ciudadano SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433. Que la reserva de dominio que recaía sobre dicho bien, a nombre del Banco de Venezuela, ya fue pagada en fecha 6-8-2015, y que nada se debe por tal concepto, y ello se evidencia de los recaudos consignados por dicho ciudadano. Que lo alegado por la ciudadana YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.239.828, referente a que, fue ella quien cancelo la deuda que recaía sobre dicho bien, consignando depósitos bancarios como sustento de ello; no es suficiente para tenerla como propietaria, por cuanto se evidencia que los depósitos por ella referidos, fueron realizados a la cuenta personal del ciudadano SANIR E.T.F., en el Banco Venezuela; y que no consta en actas que éste ciudadano le haya transferido bajo cualquier concepto, el vehículo en referencia; por lo que mal puede tenerse a dicha ciudadana como propietaria. Y así se decide.

TRIGESIMO CUARTO

En lo que respecta a la ciudadana R.E.A.G., titular de la cedula de identidad N° 14.364.438, al igual que lo señalado en el particular anterior, no consta en actas que se le haya transferido la propiedad del bien. Que a la misma solo le fue conferida una autorización en fecha 2-7-2009, por parte del ciudadano SANIR E.T.F., para circular en el vehículo por todo el Territorio Nacional; y que en razón a lo ya indicado no puede tenerse como propietaria de dicho bien a la ciudadana R.E.A.G.. Y así se decide.

TRIGESIMO QUINTO

Existe una situación que no puede este jurisdicente dejar pasar por alto, y es el hecho de que mal podía el ciudadano SANIR E.T.F., realizar cualquier transacción con el vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, cuando sobre el mismo, existía una venta con reserva de dominio a nombre del Banco de Venezuela.

TRIGESIMO SEXTO

En este sentido, evidenciado que consta en actas que el vehículo no presente alteración en sus seriales, y al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que no se encuentra solicitado; que se ha evidenciado que el ciudadano: SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, es el propietario del vehículo. Que en el presente asunto penal, ya el Ministerio Público concluyo la investigación, en la cual requirió el sobreseimiento de la causa conforme a lo estipulado en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue decretado por éste Tribunal en fecha 19-5-2015, no existiendo a la fecha motivo alguno para seguir manteniendo retenido dicho bien. Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que se considera procedente Declarar: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo: Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, al ciudadano: SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia se NIEGA, la entrega del mismo a las ciudadanas YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.239.828, y R.E.A.G., titular de la cedula de identidad N° 14.364.438. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo: Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, al ciudadano: SANIR E.T.F., titular de la cedula de identidad N° 17.485.433; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la entrega del vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, a la ciudadana YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.239.828.

TERCERO

SIN LUGAR, la entrega del vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, a la ciudadana R.E.A.G., titular de la cedula de identidad N° 14.364.438. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO.

ABG. J.A.M.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. J.A.M.L..

Solicitud penal: S1C-124-11.

Fiscalía 04-F4-135-11

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR